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La disposición adicional trigésima
cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida
por el artículo 40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece
que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito
de la acción protectora que les dispensa dicho régimen,
incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales,
siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también,
previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la
protección por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes. La citada disposición prevé que, por las
contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones
que, por causa de aquéllas, se conceden a los trabajadores
incluidos en el Régimen General, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, determinando asimismo la consiguiente obligación
de cotizar por las repetidas contingencias y remitiendo a las normas
correspondientes la especificación de los epígrafes
de la tarifa de primas por esas contingencias profesionales que
hayan de aplicarse a estos trabajadores autónomos en función
de sus actividades.
En consecuencia con ello, de acuerdo con lo determinado en la referida
disposición adicional y al objeto de hacer plenamente efectiva
la nueva mejora voluntaria de la acción protectora de los
incluidos en el aludido Régimen Especial de Autónomos,
se hace preciso proceder al oportuno desarrollo reglamentario tanto
en materia de prestaciones como en relación con el régimen
jurídico de las opciones que al respecto pueden formular
los interesados y con los aspectos relativos a la cotización
por las expresadas contingencias.
Por otra parte, en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, así como en lo que se refiere
a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, el nacimiento de la
prestación económica por incapacidad temporal ha venido
produciéndose a partir del día decimoquinto de la
baja, regulación que contrasta con lo establecido para los
trabajadores por cuenta ajena, respecto de los cuales el apartado
1 del artículo 131 del citado texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social prevé que la prestación nazca,
en el supuesto de que la prestación se origine por contingencias
comunes, a partir del día cuarto de la baja, si bien con
la particularidad de que dicha prestación, durante los días
cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, esté a cargo del
empresario correspondiente.
En relación con ello, el apartado 4 del artículo
10 del repetido cuerpo legal prevé que en la regulación
de los Regímenes Especiales se tenderá a la máxima
homogeneidad posible con el Régimen General. En el mismo
sentido, la recomendación 4 del denominado Pacto de Toledo
prevé también la homogeneidad del ámbito protector,
al tiempo que se va equiparando el esfuerzo contributivo. A su vez,
en el marco del objetivo de la convergencia de regímenes
especiales, el apartado VII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo
del sistema de protección social, de 9 de abril de 2001,
considera conveniente la introducción de las medidas que
mejoren el marco de la acción protectora de los trabajadores
por cuenta propia, de forma que aquélla se vaya acercando
a la dispensada en el Régimen General.
En cumplimiento de tales previsiones, el artículo 8 del
Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, establece que para los
trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el régimen
en que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación
económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho
se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo
en los casos en que, habiendo optado el interesado por la cobertura
de las contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen
en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo
caso, el nacimiento de la prestación se producirá
a partir del día siguiente al de la baja, difiriendo a las
disposiciones reglamentarias los términos y condiciones de
dicho reconocimiento y percibo de la prestación. Se hace
preciso, pues, proceder al desarrollo reglamentario de las previsiones
antes señaladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10
de octubre de 2003, dispongo:
CAPÍTULO I.
COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES
DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS.
SECCIÓN I. OPCIÓN DE COBERTURA Y COTIZACIÓN.
Artículo primero.
Opción para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
Se modifica el artículo 47 del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado como
sigue:
2. En el momento de causar alta en este régimen especial,
los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la cobertura
de la prestación económica por incapacidad temporal.
Realizada la opción en favor de dicha cobertura, ésta
surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto
a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo
35 de este reglamento y demás disposiciones complementarias.
Aquellos trabajadores que en el momento de causar alta en este
régimen no hayan optado por la cobertura del subsidio de
incapacidad temporal podrán, no obstante, optar por acogerse
a dicha protección una vez transcurridos tres años
naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso deberán
formular solicitud al respecto y por escrito antes del día
primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos
desde el día primero del mes de enero del año siguiente.
Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada
en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad
temporal serán exigibles por un período mínimo
de tres años, computados por años naturales completos,
que se prorrogará automáticamente por períodos
de igual duración, salvo modificación de la opción
realizada en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos
en los apartados 3.3 y 3.4 del artículo anterior.
Los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal deberán formalizarla
con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos
establecidos en este artículo y demás disposiciones
complementarias, la cual deberá aceptarla obligatoriamente,
conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento
sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Dos. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como
sigue:
3. Los trabajadores incluidos en este régimen especial que
hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación
económica por incapacidad temporal en el ámbito de
la acción protectora de este régimen podrán
optar por mejorar asimismo voluntariamente la acción protectora
que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
en los términos establecidos en este apartado.
La opción de estos trabajadores en favor de la protección
por contingencias profesionales deberá formalizarse con la
misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado
o se formalice dicha cobertura de la incapacidad temporal.
La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad
temporal implicará en todo caso la renuncia a la protección
por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última
conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo
que así se solicite expresamente.
La opción por la protección frente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso,
la renuncia a ella se realizarán en la forma, plazos y demás
condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente
sobre la opción y la renuncia de la protección por
la prestación económica por incapacidad temporal,
con las particularidades siguientes:
En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la opción
de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales
o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de
efectos del cambio de mutua.
Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias
a la protección de la incapacidad temporal o frente a las
contingencias profesionales, se realicen o no simultáneamente,
no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha
de efectos de las opciones de cobertura de la incapacidad temporal
y de las contingencias profesionales o de su renuncia será,
respectivamente, el día primero del mes de enero del año
siguiente al de la formulación de la correspondiente opción
o el último día del mes de diciembre del año
de presentación de la renuncia.
Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o
los cambios de mutuas a que se refiere el párrafo anterior,
el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal,
los efectos de la opción o del cambio se demorarán
al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca
el alta médica y la renuncia surtirá efectos el último
día del mes en que dicha alta haya tenido lugar.
Tres. Los actuales apartados 3 y 4 del artículo 47 pasan
a constituir, respectivamente, los apartados 4 y 5.
Artículo segundo.
Cotización.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 44 queda redactado como sigue:
Artículo 44. Cotización en los supuestos de mejora
voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia
de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente
por acogerse a la protección por tales contingencias en los
términos señalados en el artículo 47 del Reglamento
general sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad
Social.
Dos. El apartado 4 del artículo 45 queda redactado como
sigue:
4. La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales
determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación
de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias
comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real
Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa
de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 45 con
la siguiente redacción:
5. En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado
por la protección por incapacidad temporal y frente a las
contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación
de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad
y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad
Social conforme a lo establecido en la disposición adicional
trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social,
se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad
temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de
efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este
régimen especial.
Cuatro. El actual apartado 4 del artículo 45 pasa a constituir
su apartado 6.
SECCIÓN II. ACCIÓN
PROTECTORA
Artículo tercero.
Contingencias protegidas y prestaciones.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción
protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente,
hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación
económica por incapacidad temporal, tendrán derecho
a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma
extensión, forma, términos y condiciones que en el
régimen general, con las particularidades que se determinan
en este Real Decreto.
2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador
autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata
del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su
inclusión en el campo de aplicación del régimen
especial.
A tal efecto, tendrán la consideración de accidente
de trabajo:
Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el
lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo
realizado por cuenta propia.
Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo,
que contraiga el trabajador con motivo de la realización
de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución de aquél.
Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador,
que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva
del accidente.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas
del proceso patológico determinado por el accidente mismo
o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en
que se haya situado el paciente para su curación.
3. No tendrán la consideración de accidentes de trabajo
en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos:
Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza
que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba
al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza
mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y
otros fenómenos análogos de la naturaleza.
Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
4. No impedirá la calificación de un accidente como
de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de
un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
5. Se entiende por enfermedad profesional la contraída a
consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad
en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo
de aplicación del régimen especial, que esté
provocada por la acción de los elementos y sustancias y en
las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales
con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas,
anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba
el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad
Social.
Artículo cuarto.
Alcance de la acción protectora.
1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior y, en su caso, sus familiares tendrán derecho a
las prestaciones siguientes:
Asistencia sanitaria.
Subsidio por incapacidad temporal.
Prestaciones por incapacidad permanente.
Prestaciones por muerte y supervivencia.
Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes, derivadas
de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que no causen
incapacidad.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el
grado de total, ocasione al trabajador una disminución no
inferior al 50 % en su rendimiento normal para dicha profesión,
sin impedirle la realización de las tareas fundamentales
de aquélla.
3. En el caso de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de
una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la
base reguladora, calculada ésta según lo previsto
en el artículo séptimo, o a una pensión vitalicia
en los mismos términos en que se reconoce en el régimen
general.
4. No será de aplicación a estos trabajadores el
recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente
de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención
de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo quinto.
Condiciones de acceso a las prestaciones.
Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono
de las prestaciones que los interesados estén afiliados y
en situación de alta o asimilada, así como que, con
excepción del auxilio por defunción, se hallen al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no
ser así, se les cursará invitación en los términos
y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.
Artículo sexto.
Subsidio por incapacidad temporal.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal, en los casos
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, nacerá
en los términos previstos en el artículo décimo.
2. La cuantía diaria del subsidio será el resultado
de aplicar el porcentaje establecido en el artículo undécimo.b
a la correspondiente base reguladora.
La base reguladora de la prestación estará constituida
por la base de cotización del trabajador correspondiente
al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30.
Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad
temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo
que el interesado hubiese optado por una base de cotización
de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta
esta última.
3. La gestión y el control de la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales
se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la
materia, con carácter general.
Artículo séptimo.
Base reguladora de las prestaciones.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente
y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales,
será equivalente a la base de cotización del trabajador
en la fecha del hecho causante de la prestación.
Artículo octavo.
Reconocimiento del derecho y pago.
El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas
de contingencias profesionales se llevarán a cabo, en iguales
términos y en las mismas situaciones que en el Régimen
General de la Seguridad Social, por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, en función, respectivamente,
de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado
la cobertura de la incapacidad temporal.
Respecto de las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones
por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo
dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y en sus
normas de aplicación y desarrollo.
INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES POR
CUENTA PROPIA.
Artículo noveno.
Régimen jurídico de la prestación económica por incapacidad temporal.
La prestación económica por incapacidad temporal
de los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia
de la que derive, se regirá por lo previsto en este capítulo
y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen
General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto
a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo décimo.
Nacimiento del derecho.
Los trabajadores por cuenta propia que tengan derecho a la prestación
económica por incapacidad temporal percibirán el correspondiente
subsidio:
Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive
de la baja en el trabajo o actividad.
En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura
de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma
obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día
siguiente al de la baja.
Artículo undécimo.
Cuantía de la prestación.
La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar
sobre la correspondiente base reguladora, determinada en el artículo
sexto.2, los siguientes porcentajes:
Con carácter general, desde el día cuarto al vigésimo
de la baja, ambos inclusive, en la correspondiente actividad, el
60 %. A partir del día vigésimo primero, el 75 %.
En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura
de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma
obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional, el 75 % desde el día
siguiente al de la baja.
Artículo duodécimo.
Requisitos.
En los supuestos a que se refiere este capítulo, será
requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la
prestación por incapacidad temporal que el interesado se
halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la
Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación
al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda.
Asimismo, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal
vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad
gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine
la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados,
declaración sobre la persona que gestione directamente el
establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que
sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la
actividad. La falta de presentación de la declaración
dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se
suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose
las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar
que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo
de la prestación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de opción de los trabajadores
autónomos en alta.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que figuren
en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha
de entrada en vigor de este Real Decreto y que hubieran optado en
dicha fecha por la cobertura de la prestación económica
por incapacidad temporal, podrán optar por la cobertura de
las contingencias profesionales dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, surtiendo efectos
desde el día de dicha opción y hasta el día
en que finalice la opción por incapacidad temporal por contingencias
comunes, aunque no coincida con un período de tres años.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Opción para acogerse a la cobertura
por incapacidad temporal producida antes del 1 de enero de 1998.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero.uno, que
da nueva redacción al apartado 2.2 del artículo 47
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, las opciones para acogerse a la cobertura por incapacidad
temporal que se hubiesen producido antes del 1 de enero de 1998,
formalizadas con una entidad gestora o con una mutua de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
mantendrán su validez con la entidad con la que se hubiesen
celebrado, a los efectos de lo previsto en el citado artículo
47.2.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, específicamente,
las siguientes:
Los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1976/1982, de 24 de
julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley
9/1982, de 30 de abril, por el que se modifica la redacción
de los artículos 25 y 31 del texto refundido regulador del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Los artículos 5 y 6 de la Orden de 28 de julio de 1978,
por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978,
de 23 de junio, por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria
como mejora voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La disposición adicional décima del Real Decreto
2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones
de protección social pública para 1994.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
las disposiciones que sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
1 de enero de 2004, salvo lo establecido en su capítulo II,
que entrará en vigor el día primero del mes siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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