- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR
- Artículo 1.Objetivo
- Artículo 2.Ambito de aplicación
- Artículo 3.Delimitación conceptual
- TÍTULO PRIMERO - DE LA ACCESIBILIDAD
- Artículo 4.Criterios básicos de accesibilidad
urbanística
- Artículo 5.Accesibilidad en la vía pública
- Artículo 6.Itinerarios peatonales accesibles
- Artículo 7.Mobiliario urbano
- Artículo 8.Características técnicas
- Artículo 9.Reserva de estacionamiento de vehículos
- CAPÍTULO II - ACCESIBILIDAD EN LA
EDIFICACION
- Artículo 10.Clasificación de los edificios
- Artículo 11.Edificios de uso público
- Artículo 12.Accesibilidad en los edificios de uso
público
- Artículo 13.Accesibilidad en las instalaciones y
servicios de los edificios de uso público Artículo
14.Accesibilidad en la vivienda
- Artículo 15.Reserva de viviendas de promoción
pública
- Artículo 16.Reserva de viviendas de protección
oficial
- Artículo 17.Normas técnicas y de diseño básicas
- CAPÍTULO III - ACCESIBILIDAD EN
EL TRANSPORTE Y EN LA COMUNICACION SENSORIAL
- Artículo 18.Accesibilidad en el transporte
- Artículo 19.Estaciones de transporte público
de viajeros
- Artículo 20.Transporte urbano
- Artículo 21.Transporte interurbano
- Artículo 22.Tarjeta de accesibilidad
- Artículo 23.Accesibilidad en la comunicación
sensorial
- Artículo 24.Acceso al entorno de las personas
acompañadas de perros-guía
- TÍTULO SEGUNDO - ELIMINACION DE BARRERAS
- Artículo 25.Barreras arquitectónicas urbanísticas
- Artículo 26.Barreras arquitectónicas en
la edificación
- Artículo 27.Barreras arquitectónicas en
las viviendas
- Artículo 28.Eliminación de barreras en
el transporte
- Artículo 29.Ayudas técnicas
- TÍTULO TERCERO - COORDINACION, PROMOCION
Y CONTROL
- Artículo 30.Consejo Regional de Accesibilidad
- Artículo 31.Promoción
- Artículo 32.Cumplimiento y control de las condiciones
de accesibilidad
- TÍTULO CUARTO - REGIMEN SANCIONADOR
- Artículo 33.Infracciones
- Artículo 34.Sanciones
- Artículo 35.Responsabilidad
- Artículo 36.Procedimiento sancionador
- Artículo 37.Organos competentes
- Artículo 38.Prescripción
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- Disposición Transitoria Primera
- Disposición Transitoria Segunda
- DISPOSICIÓ ADICIONAL
- Disposición Adicional Primera
- Disposición Adicional Segunda
- Disposición Adicional Tercera
- Disposición Adicional Cuarta
- Disposición Adicional Quinta
- Disposición Adicional Sexta
- Disposición Adicional Séptima
- Disposición Adicional Octava
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha, atribuyen a los poderes públicos regionales
la promoción de las condiciones que hacen posibles la libertad
y la igualdad. Asimismo les encomienda remover los obstáculos
que impiden o dificultan la participación plena de los ciudadanos
en la vida de su región. De forma específica la Constitución,
en su art. 49, señala como principio rector de la política
social y económica la obligación de los poderes públicos
de realizar una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y les ampararán especialmente
para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga
a todos los ciudadanos.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha contempla,
en su art. 31, como competencias exclusivas de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, la ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda; obras públicas de interés para la región,
dentro de su propio territorio; ferrocarriles, carreteras y caminos
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio
de la región y, en los mismos términos, los transportes
terrestres; la asistencia social y servicios sociales, y la promoción
y ayuda de determinados colectivos, entre ellos los minusválidos.
En el ejercicio de estas competencias, el Gobierno de Castilla-La
Mancha estableció, en el Decreto 71/1985, de 9 de julio,
una serie de medidas dirigidas a facilitar la movilidad de diversos
colectivos, mediante la eliminación de barreras arquitectónicas.
Asimismo la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de
Castilla-La Mancha, que se apoya en el principio de solidaridad
como valor inspirador de la convivencia para evitar situaciones
de marginación o desigualdad, establece en su disposición
adicional tercera la inclusión de medidas sociales en el
planeamiento urbanístico y la aplicación de criterios
tendentes a la eliminación de barreras.
La aplicación de las medidas citadas, ha conseguido mejorar
notablemente las condiciones de accesibilidad a númerosos
espacios de uso público y la adaptación de viviendas
a las peculiares condiciones de personas con movilidad reducida.
Sin embargo, la aplicación efectiva del Decreto citado ha
evidenciado, en su tiempo de vigencia, la necesidad de complementar
las medidas con otras que faciliten una vida normal a personas con
limitaciones psíquicas y sensoriales o cualquier otra que
impida a las personas la accesibilidad a su entorno social.
Por otra parte, la progresiva incorporación de las personas
con discapacidades al mundo del trabajo y a la vida social pone,
cada vez más, de manifiesto la necesidad de acomodar los
espacios urbanos, los servicios públicos y las propias viviendas
a las peculiares condiciones de vida de estos ciudadanos. Esta necesidad
es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario
de convivencia y considerada como posible, gracias a los avances
técnicos que nuestro nivel de desarrollo permite.
El cumplimiento de los objetivos citados exige una acción
concertada de las Administraciones públicas que facilite
el establecimiento de instrumentos normativos y amplíe los
medios necesarios para acondicionar los pueblos y ciudades a las
condiciones de vida de todos los ciudadanos. Al mismo tiempo se
hace necesario incorporar a los sectores más sensibilizados
y singularmente a los colectivos afectados, en la tarea de impulsar
iniciativas privadas tendentes a mejorar las condiciones de uso
y acceso de los servicios necesarios para hacer real y efectiva
la convivencia.
Con esta finalidad las Cortes de Castilla-La Mancha aprueban la
presente Ley que pretende regular las normas sobre accesibilidad
urbanística, en la edificación, en el transporte y
la comunicación sensorial que serán de aplicación
a todos aquellos proyectos de obra nueva de edificación y
urbanización, así como para la renovación de
material móvil de transporte público de viajeros,
que se ejecuten y desarrollen a partir de la entrada en vigor de
esta Ley. Del mismo modo regula la eliminación de barreras
arquitectónicas y en el transporte y la comunicación
sensorial estableciendo los mecanismos de promoción y control
del cumplimiento en los plazos fijados, atribuyendo las distintas
competencias, habilitando un régimen sancionador que garantice
su eficacia y creando los órganos de participación
social e institucional necesarios.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.Objetivo
La presente Ley tiene por objeto, garantizar en proyectos futuros
la accesibilidad y la utilización del entorno urbano, de
edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación
sensorial, a las personas con movilidad reducida o que padezcan
temporal o permanentemente alguna limitación, así
como la eliminación progresiva de las barreras que existan.
Artículo 2.Ambito de aplicación
La presente Ley será de aplicación a las actuaciones
en el planeamiento, gestión y ejecución en materia
de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación
o reforma, que se realicen por cualquier persona física o
jurídica, de carácter público o privado, en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
Artículo 3.Delimitación conceptual
1. A los efectos de la presente Ley se consideran personas en
situación de limitación aquellas que de forma temporal
o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el
entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo,
salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales
y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas
con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen
limitada su capacidad de desplazarse.
2. Se entiende por accesibilidad la característica del
urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de
comunicación sensorial, que permite a cualquier persona su
libre utilización y disfrute, con independencia de su condición
física, psíquica o sensorial.
3. Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas
o impedimentos que limitan o dificultan la libertad de movimientos,
el acceso, la estancia, la circulación y la comunicación
sensorial de las personas que tienen limitada temporal o permanentemente
su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno.
Las barreras se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando
se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres
de uso común.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando
se encuentran situadas en el acceso o interior de edificios públicos
y privados.
c) Barreras en el transporte, aquellas que dificultan el uso de
los distintos modos y medios de transporte.
d) Barreras en la comunicación sensorial, las que impiden
expresar o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación
sean o no de masas.
4. A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos
instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona
con alguna limitación y el entorno, a través de medios
mecánicos o estáticos, facilitan su relación
y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su
calidad de vida.
TÍTULO PRIMERO - DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I - ACCESIBILIDAD URBANISTICA
Artículo 4.Criterios básicos de accesibilidad
urbanística
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberá
garantizarse el libre acceso y utilización de las vías
públicas y demás espacios de uso común a las
personas con limitaciones en su movilidad o en su percepción
sensorial del entorno urbano.
2. Los criterios básicos que se establecen en la presente
Ley se deberán recoger en los Planes Generales de Ordenación
Urbana, Normas complementarias y subsidiarias, y en los demás
instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen,
así como en los Proyectos de Urbanización, de dotación
de servicios, de obras y de instalaciones, no pudiendo ser aprobados
en caso de incumplimiento de aquéllos.
Artículo 5.Accesibilidad en la vía pública
1. A los efectos de la presente Ley:
a) Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación
y encintado de aceras, las redes de distribución de energía
eléctrica, gas, telefonía y telemática, la
jardinería, las redes de saneamiento y distribución
de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías
públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.
b) Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes
en las vías y espacios libres públicos, superpuestos
o adosados a los elementos de urbanización o edificación,
de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones
sustanciales de aquellas, tales como: Semáforos, postes de
señalización, cabinas telefónicas, papeleras,
fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias,
parasoles, marquesinas, contenedores y cualquier otro de naturaleza
análoga.
2. Los elementos de urbanización no podrán originar
obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las
personas con limitaciones y movilidad reducida. Asimismo el mobiliario
urbano deberá situarse de forma que sea accesible y pueda
ser utilizado por todos los ciudadanos, especialmente para aquellos
que tengan su movilidad reducida, y no constituyan un obstáculo
para el tránsito.
3. Durante el período de ejecución de obras en la
vía pública, los Ayuntamientos y, en su caso, las
empresas responsables de su realización, velarán porque
se interrumpa el menor tiempo posible su accesibilidad, así
como por señalizar y proteger adecuadamente de los peligros
que para los ciudadanos y en especial los afectados de alguna limitación,
pueda generarles la ejecución de la obra.
Artículo 6.Itinerarios peatonales accesibles
1. Los itinerarios públicos o privados de uso comunitario,
destinados al tránsito de peatones o mixto de vehículos
y peatones, deberán diseñarse garantizando la existencia
de un paso libre de cualquier obstáculo, con una anchura
tal que permita, como mínimo, el tránsito simultáneo
de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los vados, isletas
y pasos de peatones de estos itinerarios deberán diseñarse
con una anchura mínima que permita el tránsito de
dos personas en sillas de ruedas.
2. Los desniveles de itinerarios y espacios públicos peatonales
se salvarán mediante rampas que no alcanzarán grados
de inclinación superiores al 6 por 100 y su anchura deberá
permitir, como mínimo, el tránsito simultáneo
de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
En los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles o vías
de circulación, los bordillos deberán rebajarse al
nivel del pavimento o se levantará la calzada a la altura
de los bordillos.
3. Los pavimentos de los itinerarios peatonales serán duros,
antideslizantes y sin resaltes, y en ellos deberán enrasarse
las rejillas, registros, protecciones de alcorques y otros de naturaleza
análoga. Se utilizarán bandas de textura y color diferenciado
para señalizar los accesos a otros itinerarios o a edificios
y servicios públicos.
Artículo 7.Mobiliario urbano
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes
de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales
de señalización, que deban colocarse en un itinerario
o espacio de acceso peatonal, se diseñarán y dispondrán
de forma que no entorpezcan la circulación, y puedan ser
usados con la máxima comodidad y seguridad. Singularmente
los semáforos contarán con un sistema de señalización
sonora para indicar el cambio de luz.
2. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas
u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos u otros
análogos, se diseñarán y ubicarán de
forma que puedan ser accesibles para todos los ciudadanos y que
no constituyan obstáculo para el tránsito.
Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las
alineaciones de fachadas que interfieran en un espacio o itinerario
peatonal, tales como vitrinas, marquesinas y otros análogos,
se realizarán evitando que se constituyan en obstáculos.
Artículo 8.Características técnicas
Reglamentariamente se determinarán las características
técnicas propias de los itinerarios peatonales, vados, escaleras,
pasos de peatones, rampas, parques y jardines, mobiliario urbano
y señalización para su adecuación a los criterios
de la presente Ley.
Artículo 9.Reserva de estacionamiento de vehículos
En las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos
ligeros, deberá reservarse, como mínimo, una plaza
de cada 50 o fracción, destinada a vehículos que transporten
a personas con movilidad reducida permanente. Dicha plaza tendrá
unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros y se situará
tan cerca como sea posible de los accesos peatonales. Estas plazas
estarán señalizadas con el símbolo internacional
de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a personas
que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
Los garajes o aparcamientos de uso público con más
de una planta serán, al menos, practicables y, en caso de
que sea necesaria la instalación de un ascensor, su cabina,
y las puertas de entrada serán practicables para personas
que utilicen sillas de ruedas y, en general, con movilidad reducida,
y estará colocado lo más cerca posible de los espacios
reservados.
CAPÍTULO II - ACCESIBILIDAD
EN LA EDIFICACION
Artículo 10.Clasificación de los edificios
A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se
clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes
categorías:
a) Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos
funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma
y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen
alguna limitación.
b) Practicables: Aquellos que sin ajustarse a todos los requerimientos
antes citados, permiten una utilización autónoma por
las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación
funcional.
c) Adaptables: Aquellos que mediante algunas moficaciones que
no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse,
como mínimo, en practicables.
Artículo 11.Edificios de uso público
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración
de edificios de uso público los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones
públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Centros de trabajo.
Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y de espectáculos.
Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al
público con
ás de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen
de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están
en planta baja.
Iglesias y centros religiosos.
Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.
Establecimientos bancarios.
Aeropuertos y helipuertos.
Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado
anteriormente.
Artículo 12.Accesibilidad en los edificios de uso
público
1. Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción
o ampliación de los edificios de uso público, permitiendo
el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con
limitaciones. En ellos deberá garantizarse un acceso desde
el exterior desprovisto de barreras u obstáculos.
2. Cuando un servicio público se preste en un conjunto
de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre
ellas al menos un itinerario peatonal accesible que las comunique
entre sí y con el exterior, en la forma prevista en la presente
Ley para estos itinerarios.
3. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y
aparcamientos de uso público se estará a lo dispuesto
en el art. 9 de esta Ley
Artículo 13.Accesibilidad en las instalaciones y
servicios de los edificios de uso público
Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de
uso público deberán permitir su utilización
a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes
prescripciones de carácter general:
1. Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios
que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios
del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser
accesible, estarán debidamente señalizados y utilizarán
una iluminación adecuada para facilitar su localización.
2. Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios
que una las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá
ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo
el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios
de acceso.
3. Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción
y del mobiliario de los servicios e instalaciones de utilización
general, tales como salas de espera, despachos de atención
al público, mostradores, ventanillas, y cualquier otro de
análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia
y giro de al menos una persona en silla de ruedas, y estarán
situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos
anteriores.
Asimismo cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos,
vestuarios, duchas, aseos, y cualquier otro de análoga naturaleza,
se garantizará la instalación de al menos uno de ellos,
accesibles a personas con limitaciones y movilidad reducida junto
a los itinerarios antes mencionados.
4. Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas,
salas de proyecciones, de reuniones y teatros, se dispondrán
cerca de los lugares de acceso y paso de espacios reservados a personas
que utilicen sillas de ruedas. Asimismo se destinarán zonas
específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales
donde las dificultades disminuyan. Estos espacios deberán
estar debidamente señalizados.
Artículo 14.Accesibilidad en la vivienda
1. Los edificios destinados a uso de vivienda deberán tener,
al menos, un itinerario peatonal accesible, que una el exterior
con el interior y éste con las dependencias y servicios de
uso comunitario existentes en la misma planta.
2. En los edificios destinados a vivienda, en los que sea obligatoria
la instalación de ascensor, deberá existir un itinerario
praticable que comunique el exterior del edificio con el ascensor.
La cabina del ascensor y sus puertas de entrada serán practicables
para las personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas
con movilidad reducida permanente deberán tener accesible
tanto los elementos comunes como el interior de las viviendas expresamente
reservadas.
Artículo 15.Reserva de viviendas de promoción
pública
1. En los Programas Anuales de Vivienda de promoción pública
de la Junta de Comunidades, se reservará un porcentaje no
inferior al 3 por 100 del número total y, en todo caso, al
menos una vivienda por unidad de promoción, para destinarlo
a satisfacer la demanda de vivienda del colectivo de personas con
movilidad reducida permanente.
2. En las promociones públicas de vivienda en las que,
de conformidad con lo establecido en las normas de adjudicación,
resultaran beneficiarios mayor número de personas con movilidad
reducida permanente que viviendas reservadas a este colectivo, se
adaptarán, en su caso, tantas viviendas accesibles como personas
con movilidad reducida permanente deban ocuparlas.
Artículo 16.Reserva de viviendas de protección
oficial
1. Los promotores públicos y privados de viviendas de protección
oficial, reservarán en los proyectos que presenten para su
aprobación un mínimo del 3 por 100 del total de las
viviendas, que serán accesibles para personas con movilidad
reducida permanente. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas
promociones privadas cuyo destino sea la construcción de
la vivienda que va a constituir el domicilio habitual de los promotores.
Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar
por personas con movilidad reducida permanente, y en segundo lugar
por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro
para su uso como alojamientos destinados a este colectivo, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. La reserva obligatoria de viviendas accesibles podrá
ser sustituida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
por un aval bancario que garantice la ejecución de las obras
necesarias para asegurar su accesibilidad y comunicación
con el exterior según lo preceptuado en esta Ley.
Artículo 17.Normas técnicas y de diseño
básicas
Reglamentariamente se establecerán las normas técnicas
y de diseño básicas a las que deben ajustarse los
correspondientes proyectos de edificación, a fin de dar cumplimiento
a lo establecido en este capítulo.
CAPÍTULO III - ACCESIBILIDAD
EN EL TRANSPORTE Y EN LA COMUNICACION SENSORIAL
Artículo 18.Accesibilidad en el transporte
Los vehículos de transporte público de viajeros
cuya autorización dependa de las Administraciones públicas
de Castilla-La Mancha, así como las estaciones de transporte
público de viajeros, deberán cumplir lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 19.Estaciones de transporte público
de viajeros
Los Proyectos de nueva construcción de las estaciones de
transporte público de viajeros, deberán ajustarse
a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas
a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario, que
sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar
adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad,
tales como señalización, sistemas de información
y andenes, entre otros.
Las estaciones de transportes públicos dispondrán
asimismo de materiales de ayudas técnicas que faciliten el
acceso al medio de transporte colectivo.
Artículo 20.Transporte urbano
1. La nueva adquisición de material móvil destinado
a transporte público urbano colectivo deberá ser accesible
a todas las personas con limitaciones o movilidad reducida, tanto
por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos
de ascenso y descenso, de información, de iluminación,
y de seguridad. Se reservarán, al menos, dos plazas por coche
destinadas a personas con movilidad reducida, que dispondrán
de cinturón de seguridad, y estarán señalizadas
y cercanas a las puertas de entrada, para facilitar su salida, teniendo
accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos
contará con sistema luminosos y de megafonía para
aviso de la próxima parada.
En los mencionados autobuses urbanos, con la finalidad de evitar
que las personas con limitaciones crucen todo el vehículo,
éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada
si está mas cercana a su ubicación. Contarán
con piso antideslizante, y con espacio reservado a personas que
utilicen sillas de ruedas, dotados de anclajes y cinturón
de seguridad.
Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús
de estas características por cada línea de recorrido,
que por su horario permita la integración social y laboral
de las personas con movilidad reducida permanente.
2. La localización en la vía pública de las
paradas de autobuses urbanos, se dispondrá de manera que
no constituya obstáculo para el tránsito, y deberá
contener la información correspondiente en contraste de color,
y en relieve en los elementos verticales.
3. En todas las ciudades con población superior a 15.000
habitantes, existirá al menos un taxi o vehículo de
servicio público adaptado a las condiciones de las personas
con movilidad reducida permanente.
Artículo 21.Transporte interurbano
El material móvil de nueva adquisición de los autobuses
de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de
viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de
cinturones de seguridad, reservadas para personas con movilidad
reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más
cercana a estas plazas. Asimismo se facilitará el acceso
y descenso de las personas con movilidad reducida.
Reglamentariamente se determinarán las características
técnicas de estos vehículos que favorezcan la accesibilidad,
atendiendo a los avances tecnológicos acreditados por su
eficacia.
Artículo 22.Tarjeta de accesibilidad
La Junta de Comunidades facilitará a las personas con movilidad
reducida permanente, y que tengan la condición de minusválido,
una tarjeta con el símbolo de accesibilidad y la identificación
de su titular, que permita a los vehículos ocupados por éstas
hacer uso de los aparcamientos a ellas reservados y a estacionar
su vehículo por el tiempo imprescindible en las vías
públicas, siempre que ello no entorpezca la libre circulación
de vehículos y peatones.
Esta tarjeta podrá ser utilizada en cualquier municipio
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.Accesibilidad en la comunicación
sensorial
Para garantizar el derecho a la información, la cultura,
la enseñanza y el ocio, la Junta de Comunidades fomentará
el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a
personas con limitaciones sensoriales; y las alternativas técnicas
más eficaces. En especial se facilitará a todos los
ciudadanos, durante su proceso formativo, el acercamiento a los
sistemas de comunicación propios de personas con limitaciones
sensoriales, tales como lenguaje de signos, escritura braille y
cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo 24.Acceso al entorno de lasersonas acompañadas
de perros-guía
1. Se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación
visual que vayan acompañadas de perros-guía, que pueden
acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales
y demás espacios de uso público, considerándose
incluidos entre los establecimientos de referencia los Centros Hospitalarios
públicos y privados, y los de asistencia ambulatoria; así
como los transportes de uso público, no siendo de aplicación
en estos casos el derecho de admisión.
2. Se consideran perros-guía aquellos que han sido adiestrados
para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de
las personas con disminución visual, en escuelas especializadas
y oficialmente reconocidas. Los perros-guía deberán
identificarse con un distintivo de carácter oficial, y cumplirán
las medidas higiénico-sanitarias a que se encuentran sometidos
los animales correspondientes.
TÍTULO II - ELIMINACION DE BARRERAS
Artículo 25.Barreras arquitectónicas urbanísticas
Las vías públicas, los demás espacios de
uso común existentes, así como las respectivas instalaciones
de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente
en el plazo máximo de diez años a lo previsto en el
capítulo I del título primero de la presente Ley y
su desarrollo. Las entidades locales deberán establecer,
en el plazo de un año desde la aprobación de esta
Ley, Programas Específicos de actuación para adaptar
las vías públicas, parques y demás espacios
de uso público a las normas sobre accesibilidad. Dichos Programas
Específicos deberán contener, como mínimo un
inventario de los espacios objeto de adaptación, el orden
de prioridades con que se ejecutarán, y los plazos de realización.
Artículo 26.Barreras arquitectónicas en la edificación
1. En los edificios de uso público se eliminarán,
de forma gradual, en el plazo máximo de diez años,
las posibles barreras que pudieran existir, tanto en su configuración
arquitectónica exterior como en los elementos comunes del
interior del edificio, tal y como reglamentariamente se determine.
Estos edificios deberán ser como mínimo practicables
cuando su ampliación o reforma para adaptarlos a la Ley requiera
la utilización de medios técnicos o económicos
desproporcionados.
2. Las reformas que realicen los empresarios para hacer accesibles
sus centros de trabajo a las personas con movilidad reducida permanente,
contarán con las ayudas porcentuales que determina la disposición
adicional quinta.
3. Las Administraciones públicas elaborarán un catálogo
de los edificios de uso público de su titularidad, en los
que permita la eliminación de barreras arquitectónicas,
señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual
en un plazo no superior a diez años.
Artículo 27.Barreras arquitectónicas en
las viviendas
Los propietarios, arrendatarios y usuarios en general de viviendas
habitadas por personas con movilidad reducida, podrán adaptarlas
para su uso y exigir el cumplimiento de lo previsto en el art. 14
de esta Ley, sin perjuicio de asumir los costes económicos
de las obras necesarias, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 28.Eliminación de barreras en el
transporte
1. Los vehículos de transporte público interurbano
de viajeros cuya autorización dependa de las Administraciones
públicas de Castilla-La Mancha, deberán adaptarse
progresivamente, en el plazo máximo de diez años,
a los criterios de accesibilidad establecidos en la presente Ley.
2. En el plazo de un año los Ayuntamientos de Castilla-La
Mancha, elaborarán Programas de adaptación y eliminación
de barreras en el transporte público urbano colectivo de
viajeros. Dichos programas deberán contener un estudio de
necesidades de eliminación de barreras, el orden de prioridades
con que se ejecutará, y los plazos para su realización,
que no podrá superar los diez años.
3. Las estaciones de transporte público de viajeros deberán
adaptarse progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley. Los
proyectos de reestructuración, adaptación, reforma
o rehabilitación de las estaciones de transporte público,
se atendrán a los criterios de accesibilidad establecidos
en el art. 19 de esta Ley, y su plazo máximo será
de diez años.
Artículo 29.Ayudas técnicas
Cuando por las características del edificio, instalación
o servicio de que se trate, no pueda ser accesible eliminando en
su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación,
transporte o comunicación, se podrán utilizar ayudas
técnicas que faciliten la autonomía individual de
las personas con limitaciones.
TÍTULO III - COORDINACION, PROMOCION
Y CONTROL
Artículo 30.Consejo Regional de Accesibilidad
1. Se crea el Consejo Regional de Accesibilidad para la promoción
de la accesibilidad y la eliminación de barreras. como órgano
de participación y consulta.
2. El Consejo estará adscrito a la Consejería de
Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
e integrado de manera permanente por representantes de:
a) La Comunidad Autónoma.
b) La Administración Central.
c) Las Corporaciones Locales.
d) La Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La
Mancha.
e) Las centrales sindicales y organizaciones empresariales más
representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
ff) Asociaciones de personas con limitaciones y movilidad reducida.
g) Colegios de profesionales relacionados con el urbanismo, la edificación,
el transporte y la comunicación sensorial.
3. El Consejo Regional de Accesibilidad tendrá carácter
no vinculante; llevará a cabo las áreas de asesoramiento,
fomento y propuesta en asuntos relacionados con esta Ley en las
siguientes materias:
a) Programación y planificación general sobre accesibilidad
y eliminación de barreras.
b) Programas presupuestarios.
c) Criterios de organización y funcionamiento del Fondo
a que se refiere esta Ley.
d) Normativa de desarrollo de la presente Ley, con rango de Decreto.
Artículo 31.Promoción
1. Se valorarán positivamente para la obtención
de subvenciones, ayudas, créditos y otras medidas de promoción
y apoyo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia
de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
sensorial los proyectos que garanticen en su desarrollo y ejecución
la accesibilidad de las personas con limitaciones y movilidad reducida.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones mínimas
necesarias así como las especificaciones técnicas
y de diseño que habrán de contener los proyectos para
acceder a estos beneficios.
2. En los Programas de integración educativa y sociolaboral
que desarrollen las Administraciones públicas para colectivos
con movilidad reducida, deberá contemplarse su desplazamiento
en transporte público adecuado.
3. La Junta de Comunidades subvencionará la adquisición
de medios técnicos de comunicación a las personas
con limitaciones, cuando su nuvel de renta no los haga asequibles
para ellos, a través de programas específicos.
4. La Junta de Comunidades fomentará el uso de las ayudas
técnicas y potenciará su investigación por
ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas
mediante otras fórmulas.
5. El régimen jurídico, funcionamiento y gestión
del Fondo creado en la presente Ley se determinará reglamentariamente,
mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 32.Cumplimiento y control de las condiciones
de accesibilidad
1. Corresponde a los Ayuntamientos exigir el cumplimiento y control
de las medidas adoptadas en esta Ley cuando ejecute o mande ejecutar
obras de urbanización y con carácter previo a la concesión
de las preceptivas licencias municipales, que no serán otorgadas
en caso de incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán
cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente
Ley.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través
de los organismos competentes, velará por el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley en la aprobación de los
Planes de Ordenación Urbana, Normas complementarias y subsidiarias,
y demás instrumentos de planeamiento y con carácter
previo a la calificación de viviendas de protección
oficial.
3. Las Administraciones competentes en la autorización
y regulación de los medios de transporte y comunicación
sensorial en Castilla-La Mancha, velarán por el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en el transporte y en la comunicación sensorial.
TÍTULO IV - REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 33.Infracciones
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre
accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción
y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que
contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización
del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte
por persona con limitaciones y movilidad reducida y ocasione perjuicio
en el libre acceso al medio, así como el incumplimiento de
las normas de acceso al entorno de personas acompañadas de
perros-guía.
4. Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen,
limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier
medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley y,
en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario
de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios
destinados al uso público, que obstaculicen, limiten o dificulten
de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en la edificación, construcción, ampliación
o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados
a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia
de público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma
muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
c) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los
edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente
que deban ser destinados a vivienda.
d) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en
los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición
por las empresas del sector.
5. Tienen el carácter de muy graves las infracciones que
impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo
lo establecido en la presente Ley y en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario
de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios
destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso
de cualquier medio o espacio.
b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en la edificación, construcción, ampliación
o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados
a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia
de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier
medio o espacio.
c) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere
el art. 16 de esta Ley.
d) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación
de barreras que suponga grave peligro o afecten gravemente a la
seguridad de las personas.
Artículo 34.Sanciones
1. Las sanciones que podrán imponerse en función
de la calificación de la infracción, serán
las siguientes:
Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 pts..
Faltas graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 pts..
Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 pts..
2. Para graduar el importe de las multas se tendrán en
cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico
derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la naturaleza
del perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración
del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores
y la reincidencia por comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza.
3. La resolución sancionadora conlleva la obligación
de realizar las obras necesarias para la adaptación a lo
previsto en esta Ley.
4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, procederá
periódicamente a la actualización de las respectivas
cantidades de las multas.
Artículo 35.Responsabilidad
Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas
que incurran en las acciones, omisiones o infracciones tipificadas
en la presente Ley, y en particular las siguientes:
En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran sin
la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la
misma, el empresario de las obras, el director técnico de
las mismas y el promotor.
En obras amparadas por licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción, el facultativo que hubiere
informado favorablemente el proyecto.
Artículo 36.Procedimiento sancionador
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción
sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad
con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha y, en su defecto, mediante
el procedimiento establecido en los arts. 127 a 138 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como
su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que puedan concurrir.
2. Corresponde a las entidades locales el inicio del procedimiento
sancionador, no obstante, si la Junta de Comunidades advierte a
una entidad local de un hecho constitutivo de infracción,
y ésta no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo
de un mes, la Junta de Comunidades incoará el oportuno expediente
sancionador y recibirá la multa que resultase de la sanción
correspondiente.
3. Las personas protegidas por esta Ley o las Asociaciones en
las que se integren tendrán la consideración de interesados
en estos procedimientos en los términos previstos en el art.
31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 37.Organos competentes
1. Las autorizades competentes para imponer sanciones y los límites
máximos de las mismas son las siguientes:
a) Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000
habitantes, hasta un máximo de 100.000 pts.; en los municipios
que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000
pts.; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, multas
de hasta 1.000.000 pts..
b) El Director general del Departamento competente de 1.000.001
a 25.000.000 pts., y en los casos no contemplados en el apartado
anterior.
c) El Consejero competente de 25.000.001 a 50.000.000 pts..
2. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones
previstas en la presente Ley se destinarán al fondo creado
para financiar acciones de supresión de barreras.
Artículo 38.Prescripción
1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán
a los cinco años, las graves a los tres años y las
leves a los dos años, contados a partir de la fecha en que
la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los cinco años, para las graves a los tres años
y para las leves a los dos años, contados a partir del día
siguiente a que la resolución sea firme.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Primera
Las normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán
de aplicación a los edificios y urbanizaciones que, en la
fecha de su entrada en vigor, se hallen en construcción,
o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración,
ni a los que tengan concedida licencia para su edificación,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación
en vigor sobre eliminación de barreras.
Disposición Transitoria Segunda
En tanto se desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en el art.
24, sobre acceso al entorno de las personas acompañadas de
perros-guía, será de aplicación el Real Decreto
3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de los
perros-guía de deficientes visuales, y en la Orden de 18
de junio de 1985, de normas sobre uso de perros-guía para
deficientes visuales, siendo de aplicación, en todo caso,
el régimen sancionador previsto en el título IV de
la presente Ley.
Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera
En el plazo de un año el Gobierno de Castilla-La Mancha
aprobará un código de accesibilidad que refunda todas
las normas dictadas en la materia.
Disposición Adicional Segunda
En el plazo de un año las Administraciones Públicas
elaborarán planes y programas de eliminación de barreras
y su planificación preverá su ejecución gradual
en un plazo no superior a diez años.
Disposición Adicional Tercera
Para colaborar en la financiación de los planes, catálogos
y programas específicos de eliminación de barreras
elaborados por los Ayuntamientos, en los presupuestos de Castilla-La
Mancha se establecerá anualmente un fondo destinado a este
fin. En la distribución de dicho fondo se tendrá en
cuenta el grado de implicación económica de las propias
entidades locales.
Disposición Adicional Cuarta
Las entidades locales adaptarán sus ordenanzas a lo dispuesto
en la presente Ley en el plazo de un año, sin perjuicio de
la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.
Disposición Adicional Quinta
En el plazo de un año el Consejo de gobierno de Castilla-La
Mancha regulará la estructura y funcionamiento del fondo
creado en la presente Ley, las condiciones mínimas necesarias,
así como las especificaciones técnicas y de diseño
que habrán de contener los proyectos para acceder a los beneficios
y subvenciones establecidos en el art. 31 de esta Ley.
Disposición Adicional Sexta
El Gobierno promoverá, en colaboración con el Consejo
Regional de Accesibilidad, campañas informativas y educativas
para sensibilizar a la población en la forma de vida de las
personas con capacidad limitada para facilitar su integración
real en nuestra sociedad.
Disposición Adicional Séptima
En los edificios protegidos de acuerdo con la Ley del Patrimonio
Histórico de Castilla-La Mancha, se adecuará el cumplimiento
de estas normas a las condiciones de conservación y mantenimiento
según sus características específicas, y siempre
de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación
sobre esta materia. En estos casos, se habilitarán las ayudas
técnicas necesarias para que estos edificios se adecuen,
en la medida de lo posible, para las personas con limitación
en sus capacidades.
Disposición Adicional Octava
Cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten
o dificulten el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y
eliminación de barreras, se utilizarán los medios
y ayudas técnicas necesarias para facilitar la autonomía
individual de las personas con limitaciones y movilidad reducida.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en
lo que se opongan a la presente Ley.
Disposición Final
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