- PREAMBULO
- CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1.Objetivo
- Artículo 2. Ambito de aplicación
- Artículo 3.- Persona en situación de limitación
o movilidad reducida
- Artículo 4.- Barreras.
- Artículo 5.- Barreras en la comunicación
sensorial.
- Artículo 6.- De la Accesibilidad.
- Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso
público y mobiliario urbano.
- Artículo 8.- Edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público.
- Artículo 9.- Medios de transporte.
- Artículo 10.- Ayudas técnicas.
- CAPITULO SEGUNDO - DISPOSICIONES SOBRE
LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA
- Artículo 11.- Planificación y urbanización
de espacios urbanos accesibles.
- Artículo 12.- Adaptación de espacios urbanos
existentes.
- Artículo 13.- Condiciones mínimas de accesibilidad.
- Artículo 14.- Itinerarios.
- Artículo 15.- Estacionamientos.
- Artículo 16.- Mobiliario urbano.
- Artículo 17.- Señalización.
- Artículo 18.- Servicios higiénicos.
- CAPITULO TERCERO - DISPOSICIONES
SOBRE LA ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION
- SECCION PRIMERA - ACCESIBILIDAD
EN ESPACIOS COMUNITARIOS DE EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E
INSTALACIONES DE USO PUBLICO
- Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios
comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público.
- Artículo 20.- Accesibilidad desde el exterior
y movilidad vertical en los edificios, establecimientos
en istalaciones de uso público.
- Artículo 21.- Movilidad horizontal en edificios,
establecimientos e instalaciones de uso público.
- Artículo 22.- Servicios higiénicos.
- Artículo 23.- Vestuarios e instalaciones deportivas.
- Artículo 24.- Dormitorios y cuartos de baño
accesibles.
- Artículo 25.- Mobiliario.
- Artículo 26.- Aparcamientos.
- Artículo 27 .- Espacios reservados.
- SECCION SEGUNDA - ACCESIBILIDAD
EXIGIBLE EN LOS ESPACIOS RESERVADOS A LOS TRABAJADORES EN
LOS EDIFICIOS , INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE USO PUBLICO
- Artículo 28.- Accesibilidad exigible en los espacios
reservados a los trabajadores en los edificios, establecimientos
e instalaciones de uso público.
- SECCION TERCERA - ACCESIBILIDAD
EN EDIFICIOS DE USO PRIVADO DESTINADOS A VIVIENDA
- Artículo 29.- Accesibilidad en todos los edificios
de uso privado destinados a vivienda.
- Artículo 30.- Accesibilidad en los edificios
de uso privado destinados a vivienda de nueva construcción
en los que no sea obligatoria la instalación de
ascensor.
- Artículo 31.- Adaptación especial de
viviendas.
- SECCIÓN CUARTA - RESERVA DE
VIVIENDAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA PERMANENTE
- Artículo 32.- Reserva de viviendas para personas
con movilidad reducida permanente.
- Artículo 33.- Garantía para la realización
de adaptaciones interiores en viviendas reservadas
- CAPITULO CUARTO - DISPOSICIONES SOBRE
ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
- Artículo 34.- Accesibilidad en el transporte.
- Artículo 35.-ONormas de aplicación general
a todos los medios de transporte público.
- Artículo 36.- Accesibilidad en las estaciones
de transporte público de viajeros.
- Artículo 37.- Accesibilidad en el transporte urbano.
- Artículo 38.- Transporte interurbano.
- Artículo 39.- Taxis o vehículos de servicio
público accesibles.
- CAPITULO QUINTO - DISPOSICIONES SOBRE
ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN
- Artículo 40.- Promoción de la accesibilidad
en la comunicación.
- CAPITULO SEXTO - DISPOSICIONES SOBRE
EL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL ACOMPAÑADAS
DE PERROS-GUIA.
- Artículo 41.- Derecho de acceso.
- Artículo 42.- Acceso a lugares, alojamientos,
establecimientos y locales públicos.
- Artículo 43.- Acceso a los transportes.
- Artículo 44.- Requisitos del perro-guía.
- Artículo 45.- Personas con discapacidad visual
residentes en el extranjero.
- CAPITULO SÉPTIMO - FONDO REGIONAL
DE ACCESIBILIDAD
- Artículo 46.- Objeto del Fondo.
- Artículo 47.- Composición del Fondo.
- Artículo 48.- Prioridades del Fondo.
- Artículo 49.- Condiciones.
- Artículo 50.- Líneas de ayuda.
- Artículo 51.- Ayudas a entidades de derecho público.
- Artículo 52.- Ayudas a personas con discapacidad.
- Artículo 53.- Ayudas a entidades privadas.
- Artículo 54.- Requisitos de los beneficiarios.
- Artículo 55.- Presupuestos.
- Artículo 56.- Procedimiento de financiación.
- Artículo 57.- Aplicación y justificación
de las ayudas.
- CAPITULO OCTAVO - DE LA TARJETA
DE ACCESIBILIDAD
- Artículo 57.-ONaturaleza de la Tarjeta de Accesibilidad.
- Artículo 58.- Validez.
- Artículo 59.- Derechos de los titulares.
- Artículo 60.- Requisitos para su obtención.
- Artículo 61.- Procedimiento de concesión.
- Artículo 62.- Vigencia de la Tarjeta.
- Artículo 63.- Cancelación de la Tarjeta.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO 1 - NORMAS DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA
- ANEXO 2 - NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA
EDIFICACION
- ANEXO 3. - NORMAS DE
ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
- ANEXO 4 - CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD EN
LA COMUNICACION
PREAMBULO
La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1994, de 24
de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras de Castilla-La
Mancha (D.O.C.M. nº 32 de 24 de junio de 1994), establece que
por el Gobierno de Castilla-La Mancha se aprobará un Código
de Accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia.
Se hace necesario, por tanto, proceder al desarrollo de la Ley
de Accesibilidad y Eliminación de Barreras de Castilla-La
Mancha, recogiendo lo dispuesto en la normativa hasta ahora aplicable,
constituida por el Decreto 71/1985, de 9 de julio, de Eliminación
de Barreras Arquitectónicas y la Orden de la Consejería
de Política Territorial, de 7 de abril de 1986, por la que
se desarrolla el Decreto anterior.
Al mismo tiempo se ha considerado oportuno desarrollar el resto
de previsiones contenidas en la Ley de referencia relacionadas con
la materia que se regula como son el Fondo Regional de Accesibilidad,
la Tarjeta de Accesibilidad y el acceso al entorno de las personas
acompañadas de perros-guía.
El Decreto se estructura en ocho Capítulos, ocho Disposiciones
Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición
Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Junto con esta parte dispositiva,
el Decreto recoge los aspectos más técnicos de la
disposición en diversos Anexos.
El Capítulo I, bajo el título “Disposiciones
generales”, regula los conceptos que son de aplicación
en el Decreto, desarrollando el Título Preliminar de la Ley
de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La
Mancha.
El Capítulo II, que lleva por título “Disposiciones
sobre la accesibilidad urbanística”, desarrolla el
Capítulo Primero del Título I de la Ley de Accesibilidad
y Eliminación de Barreras.
El Capítulo Segundo del Título I de la mencionada
Ley se desarrolla en el Capítulo III del presente Decreto,
constando de cuatro Secciones, distinguiendo entre la “Accesibilidad
en espacios comunitarios de edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público”, la “accesibilidad exigible en
los espacios reservados a los trabajadores en los edificios, instalaciones
y establecimientos de uso público”, la “accesibilidad
en edificios de uso privado destinados a vivienda”, y la “reserva
de viviendas para personas con movilidad reducida permanente”.
El Capítulo IV con el título “Disposiciones
sobre accesibilidad en el transporte” y el Capítulo
V bajo el título “Disposiciones sobre accesibilidad
en la comunicación”, desarrollan el Capítulo
Tercero, del Título I, de la Ley de Accesibilidad y Eliminación
de Barreras en Castilla-La Mancha.
Al desarrollo del artículo 24 de la Ley de Accesibilidad
y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha se dedica
en su integridad el Capítulo VI del Decreto con el Título
“Disposiciones sobre el acceso al entorno de las personas
con discapacidad visual acompañadas de perros-guía.
El Capítulo VII, bajo el título “Fondo Regional
de Accesibilidad”, desarrolla lo dispuesto en el artículo
31.5 de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras
en Castilla-La Mancha.
Por último, el Capítulo VIII con el título
“De la Tarjeta de Accesibilidad” desarrolla lo previsto
en el artículo 22 de la Ley de Accesibilidad y Eliminación
de Barreras en Castilla-La Mancha.
En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Bienestar
Social, con los informes del Consejo Regional de Accesibilidad,
del Consejo Regional de Municipios, de acuerdo el Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 2 de diciembre,
DISPONGO Ordeno
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto el desarrollo de la Ley 1/1994,
de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras
en Castilla-La Mancha, para garantizar a las personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la
utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también
promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas
que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante
el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento
de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras
u obstáculo físico o sensorial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Lo regulado en este Decreto es de aplicación en las actuaciones
que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación,
por cualquier persona, ya sea física o bien jurídica,
pública o privada.
Artículo 3.- Persona en situación de limitación
o movilidad reducida.
1.- Se entiende por persona en situación de limitación,
aquella que de forma temporal o permanente tiene limitada su capacidad
de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio
o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos
situados en alturas normales y ver u oír con normalidad.
2.- Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que
temporal o permanentemente tiene limitada su capacidad de desplazarse.
Artículo 4.- Barreras.
1.- A los efectos de este Decreto, se entienden por barreras aquellos
obstáculos, trabas o impedimentos que limitan o dificultan
la libertad de movimientos, el acceso, la estancia y la circulación
de las personas en situación de limitación o movilidad
reducida.
2.- Las barreras se clasifican en:
Barreras urbanísticas. Son aquellas que se encuentran situadas
en vías urbanas y espacios libres de uso público.
Barreras en la edificación. Aquellas que se encuentran
en el acceso o interior de edificios públicos y privados.
Barreras en el transporte. Son las que dificultan el uso de los
distintos modos y medios de transporte.
Artículo 5.- Barreras en la comunicación
sensorial.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3
de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación
de Barreras en Castilla-La Mancha, constituyen barreras en la comunicación
sensorial a efectos de este Reglamento, las que impiden expresar
o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación
sean o no de masas.
2.- A efectos de este Decreto se consideran como medios de comunicación
no sólo aquellos que tienen por finalidad la comunicación
personal individualizada, como teléfono, telégrafo,
fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informática
o telemático, sino también los que tienen por finalidad
la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión
y otros.
Artículo 6.- De la Accesibilidad.
1.- A los efectos de esta disposición, se entiende por
accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación,
el transporte y los sistemas de comunicación sensorial, que
permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute,
con independencia de su condición física, psíquica
o sensorial.
2.- A los efectos de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas en la edificación, se tienen en cuenta
tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función
de su nivel de accesibilidad para personas con movilidad reducida:
los accesibles, los practicables y los adaptables. La tipología
citada se aplicará también en el urbanismo y en el
transporte.
3.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera
accesible si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones
que garantizan su utilización autónoma y con comodidad
a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.
4.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera
practicable cuando sin ajustarse a todos los requerimientos antes
citados, permiten una utilización autónoma por las
personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación
funcional.
5.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera
adaptable cuando mediante algunas modificaciones que no afecten
a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo
en practicables.
Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso
público y mobiliario urbano.
1.- Se consideran vías y espacios libres de uso público,
a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas
y en el ámbito de aplicación de este Decreto:
- Los que forman parte del dominio público y se destinan
al uso o al servicio público.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles
de ser utilizados por el público en general con motivo de
las funciones que desarrolla algún ente público, directa
o indirectamente.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada gravados
por alguna servidumbre de uso público.
2.- También se considera espacio libre de uso público
el susceptible de ser utilizado por el público en general,
sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.
3. – Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos
existentes en las vías y espacios libres públicos,
superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o
edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no
genera alteraciones substanciales de aquellas, tales como: semáforos,
postes de señalización, cabinas telefónicas,
papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos,
vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, bancos, contenedores
y cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo 8.- Edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público.
1.- Se consideran edificios de uso público, las unidades
arquitectónicas independientes, cuyos espacios y dependencias
exteriores e interiores son en su totalidad de utilización
colectiva o concurrencia pública, o constituyen en su totalidad
un centro de trabajo. Son igualmente de uso público, aquellos
edificios que en su mayor parte son de utilización colectiva
aunque tengan dependencias de uso privado o vivienda para las personas
que ejerzan las funciones de guarda, portería, vigilancia
o mantenimiento del edificio.
2.- Se consideran establecimientos de uso público, los
locales cerrados y cubiertos, situados en el interior de edificios
o instalaciones sean estos públicos o privados, para usos
comerciales, administrativos, culturales, deportivos, centros de
trabajo, locales de espectáculos o reunión, etc.
3.- Se entiende por instalaciones de uso público, las construcciones
y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas
total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos,
culturales, comerciales u otros.
4.- A los efectos del presente Decreto, tienen en concreto, la
consideración de establecimientos, instalaciones y edificios
de uso público los siguientes:
- Centros Públicos y de servicios de las Administraciones
Públicas.
- Centros sanitarios y asistenciales.
- Centros de trabajo
- Estaciones de autobuses y de ferrocarril
- Centros de enseñanza.
- Garajes y aparcamientos colectivos.
- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
- Teatros, salas de cine y de espectáculos.
- Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
- Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso
público con más de 250 metros cuadrados útiles
, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados
útiles , si están en planta baja.
- Iglesias y centros religiosos.
- Centros hoteleros con más de 50 plazas.
- Establecimientos bancarios.
- Aeropuertos y helipuertos.
- Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado
anteriormente.
5.- Dentro de los edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público, se distinguen dos espacios, los comunitarios
abiertos al público y las áreas de trabajo o espacios
reservados a los trabajadores.
Artículo 9.- Medios de transporte.
Se consideran medios de transporte a efectos de este Decreto,
todos aquellos que tienen por finalidad el transporte de personas
recibiendo un importe o tasa como contraprestación y también
los vehículos privados que transportan habitualmente personas
con movilidad reducida.
Artículo 10.- Ayudas técnicas.
A los efectos del presente Decreto, son ayudas técnicas
aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la
persona con alguna limitación y el entorno, a través
de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación
y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su
calidad de vida.
CAPITULO II - DISPOSICIONES
SOBRE LA ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA
Artículo 11.- Planificación y urbanización
de espacios urbanos accesibles.
1.- En los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberá
garantizarse el libre acceso y utilización de las vías
públicas y demás espacios de uso público a
las personas con limitaciones en su movilidad o en su percepción
sensorial del entorno urbano, según establece el Artículo
4.1 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación
de Barreras en Castilla-La Mancha.
2.- A los efectos del apartado anterior, los Planes Generales
de Ordenación Urbana, las normas subsidiarias y otros instrumentos
de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así
como en los proyectos de urbanización, de dotación
de servicios, de obras y de instalaciones, deberán garantizar
la accesibilidad y utilización, con carácter general,
de los espacios de uso público, y observarán las prescripciones
y los criterios básicos establecidos en este Capítulo.
3.- Los Ayuntamientos y demás Entidades Públicas
que aprueben los instrumentos de planeamiento o ejecución
a que se refiere el párrafo anterior y otorguen las licencias
o autorizaciones, cuidarán del estricto cumplimiento de las
prescripciones de la Ley y de este Decreto, debiendo denegar las
que no se ajusten a los mismos.
4.- Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos
contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto
en la Ley y en este Decreto.
5.- Todo proyecto de obra deberá contener las prescripciones
necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas
en este Decreto.
Artículo 12.- Adaptación de espacios urbanos
existentes.
1.- Las vías públicas, parques y otros espacios de
uso público existentes y, además, las respectivas
instalaciones de servicios y mobiliario urbano se adaptarán
gradualmente en la forma que determina la Ley 1/94 y el presente
Decreto.
2.- A los efectos que establece el apartado anterior, las entidades
locales deben elaborar Programas Específicos de actuación
para adaptar las vías públicas, parques y demás
espacios de uso público a las normas establecidas en el presente
Decreto. Dichos Programas Específicos deberán contener,
como mínimo un inventario de los espacios objeto de adaptación,
el orden de prioridades con que se ejecutarán, y los plazos
de realización.
Artículo 13.- Condiciones mínimas de accesibilidad.
1.- Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación,
encintado de aceras, las redes de distribución de energía
eléctrica, gas, telefonía y telemática, la
jardinería, las redes de saneamiento y distribución
de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías
públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.
2.- Se entiende por itinerario aquel ámbito o espacio de
paso que permita un recorrido urbanizado continuo que relaciona
y permite acceder a los diferentes espacios de uso público
y edificaciones del entorno.
3.- Una vía pública o tramo de la misma se considera
accesible si cumple las siguientes condiciones:
- Constituye un itinerario accesible de peatones, o mixto de peatones
y vehículos, según los requerimientos del apartado
1.1. del Anexo 1.
- Los elementos de urbanización de este itinerario son
accesibles según el apartado 1.2 del Anexo 1.
- El mobiliario urbano de este itinerario es accesible según
el apartado 1.3 del Anexo 1.
4.- Un espacio de uso público se considera accesible si reúne
las siguientes condiciones de accesibilidad:
- Disponer de un itinerario accesible que permita un recorrido
por el interior del mismo, y el acceso a los elementos singulares
del espacio y a los servicios higiénicos, según las
prescripciones del apartado 1.1 del Anexo 1.
- Los elementos de urbanización del citado itinerario son
accesibles según las prescripciones del apartado 1.2 del
Anexo 1.
- El mobiliario urbano es accesible según las prescripciones
del apartado 1.3 del Anexo 1 y los previsto en el artículo
16.
Artículo 14.- Itinerarios.
1.- El diseño y trazado de los recorridos de uso público
o comunitario destinados al tránsito de peatones se realiza
mediante itinerarios de peatones que resulten accesibles en las
condiciones establecidas en el Anexo 1.
2.- Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado
anterior aquellos itinerarios que tengan alternativas, y cuyo coste
de ejecución como accesible sea superior en más de
un 50% al coste como no accesible.
3.- Se puede admitir la sustitución de itinerario de peatones
accesible por un itinerario mixto accesible en aquellos tramos en
que el coste de ejecución del itinerario de peatones accesible
supere en más de un 50% el coste de un itinerario mixto accesible.
En los puntos de conexión entre ambos itinerarios se ha de
poder estacionar un vehículo en el espacio equivalente al
de una plaza de estacionamiento accesible, en las condiciones previstas
en el apartado 1.2.6 del Anexo 1.
4.- La previsión de itinerarios accesibles en cascos urbanos
de valor histórico-artístico y en lugares naturales
protegidos puede admitir soluciones alternativas siempre que el
proyecto sea aprobado por el organismo competente en esta materia.
5.- La comunicación vertical entre espacios de uso público,
se realiza como mínimo con rampas o ascensores accesibles.
6.- Las escaleras de uso público, como elementos utilizables
por determinadas personas con limitaciones, han de ser accesibles
en las condiciones establecidas en el apartado 1.2.3 del Anexo 1.
Artículo 15.- Estacionamientos.
1.- Los estacionamientos se consideran accesibles cuando reúnen
las condiciones previstas en el apartado 1.2.6 del Anexo 1.
2.- En todas las zonas de estacionamiento de vehículos
ligeros los Ayuntamientos reservarán, permanentemente y tan
cerca como sea posible de los accesos para viandantes, plazas accesibles
debidamente señalizadas para vehículos que transporten
personas con movilidad reducida.
3.- El número de plazas a reservar, con las características
citadas, será como mínimo de una plaza cada 50 o fracción.
4.- Se reservarán plazas de aparcamiento a personas con
movilidad reducida en:
- Aparcamientos en vías públicas en las zonas delimitadas
por el planeamiento urbanístico como zonas de aparcamiento.
- Garajes y aparcamientos públicos, que no estén
al servicio de un edificio de uso público.
5.- Los Ayuntamientos, como norma general, reservarán plazas
en vías y lugares estratégicos de los centros urbanos,
de manera que favorezca a las personas con movilidad reducida el
acceso a su vivienda, centros de trabajo, administrativos, educativos,
recreativos sanitarios y culturales. Esta reserva se podrá
realizar a petición de un usuario concreto.
6.- Las zonas de estacionamiento deben tener un itinerario de
peatones accesible que comunique las plazas reservadas con la vía
pública.
Artículo 16.- Mobiliario urbano.
1.- En cada espacio público accesible, como mínimo
un elemento del mobiliario urbano para cada uso diferenciado ha
de ser accesible en las condiciones establecidas en el apartado
1.3 del Anexo 1.
2.- El itinerario de aproximación a estos elementos de
mobiliario ha de ser accesible en las condiciones establecidas en
el apartado 1.1. del Anexo 1.
Artículo 17.- Señalización.
1.- Han de señalizarse permanentemente con el símbolo
internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente
visibles:
- Los itinerarios de peatones accesibles, cuando haya otros alternativos
no accesibles.
- Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos accesibles,
cuando haya otros alternativos no accesibles.
- Las plazas de estacionamiento accesibles.
- Los servicios higiénicos accesibles.
- Los elementos de mobiliario urbano accesibles que por su uso
o destino precisen señalización.
- Las paradas de transporte público accesible.
2.- El símbolo internacional de accesibilidad, indicador
de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación,
se instalará en todos los transportes públicos que
tengan esta característica, así como en los edificios
de uso público, siempre y cuando no se perjudique el valor
cultural de un inmueble.
Artículo 18.- Servicios higiénicos.
1.- Los servicios higiénicos se consideran accesibles cuando
reúnen las condiciones que establece el apartado 1.2.7 del
Anexo 1.
2.- Los servicios higiénicos de uso público han
de disponer, como mínimo, de un servicio accesible por sexo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN
SECCION PRIMERA
ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS COMUNITARIOS DE EDIFICIOS,
ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE USO PUBLICO
Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios
comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público.
1.- La construcción de edificios, instalaciones y establecimientos
de uso público, se realizarán de forma que los espacios
comunitarios y todos los establecimientos públicos situados
en su interior, resulten accesibles para las personas con limitaciones
y se ajustarán al contenido del presente Capítulo
y del Anexo 2 de esta disposición.
2.- Un edificio, establecimiento o instalación de uso público
se considera accesible si reúne las condiciones mínimas
de accesibilidad contenidas en este Capítulo y en el Anexo
2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación
que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos
establecidos en el citado Anexo.
3.- La reglamentación en materia de accesibilidad que se
establezca para uso específico de la edificación tendrá
carácter de norma complementaria de este Decreto.
4.- Los edificios, instalaciones y establecimientos ya existentes
deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma
integral de los mismos. En todo caso dicha adaptación deberá
efectuarse en el plazo fijado en el artículo 26.1 de la Ley
1/1994. Cuando se trate de reformas parciales, han de hacerse accesibles
aquellos espacios o elementos afectados por la reforma.
5.- Serán, como mínimo, practicables aquellos elementos
de los edificios, instalaciones a ampliar o reformar incluidos en
lo previsto en el apartado anterior, cuando su conversión
en accesibles requiera medios técnicos o económicos
desproporcionados.
6.- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá
que se requerirán medios técnicos o económicos
desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar
para hacer accesible un espacio, instalación o servicio de
una edificación sea superior a un 50% a aquel que resultaría
de las obras a realizar, en caso de hacerlas practicables. En cualquier
caso, en el proyecto previo será preciso justificar la diferencia
del coste.
7.- En el caso de nuevos establecimientos de uso publico sin acceso
directo a la vía pública y situado en un edificio
público o privado que aun no sea accesible, el establecimiento
deberá reunir las condiciones mínimas de accesibilidad
exigidas en el presente Capítulo y el Anexo 2 en lo referido
al acceso desde el edificio al interior del establecimiento. Excepto
en el caso de nuevos establecimientos destinados a la atención
sanitaria , a servicios sociales o a la enseñanza que deberán
tener siempre garantizado al menos un itinerario practicable desde
la vía publica al interior del establecimiento
Artículo 20.- Accesibilidad desde el exterior y
movilidad vertical en los edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público.
1.- Como mínimo, uno de los accesos desde la vía
pública al interior del edificio, establecimiento o instalación
debe ser accesible. En el caso de que existan diversos establecimientos
públicos en el interior de un edificio, deben tener al menos,
un itinerario accesible que les comunique con la vía pública.
2.- En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de
los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía pública,
ha de cumplir las condiciones establecidas por itinerarios accesibles
o practicables en su caso, según el artículo 14 de
este Decreto.
3.- En los casos en que exista un acceso alternativo para personas
con movilidad reducida, éste no puede tener un recorrido
superior a seis veces el habitual, ni puede condicionarse su uso
a autorizaciones expresas u otras limitaciones.
4.- La movilidad o comunicación vertical entre espacios
y servicios comunitarios de edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público, ha de realizarse, como mínimo mediante
rampa o ascensor accesibles o practicable.
5.- Las escaleras de uso público deben adaptarse y ajustarse
a las condiciones establecidas en el apartado 2.3.2 del Anexo 2.
6.- Los huecos de los ascensores han de tener las medidas suficientes
para permitir la instalación de un ascensor accesible o practicable,
según las condiciones establecidas en los apartados 2.1 y
2.2 del Anexo 2.
Artículo 21.- Movilidad horizontal en edificios,
establecimientos e instalaciones de uso público.
1.- La movilidad o comunicación horizontal entre espacios
y servicios comunitarios en edificios, establecimientos e instalaciones
de uso público ha de permitir el desplazamiento y maniobra
de personas con limitaciones. A tal efecto, como mínimo las
puertas interiores y pasillos han de ajustarse a las condiciones
establecidas en el Anexo 2.
2.- Por otra parte, debe existir al menos un itinerario interior
accesible o practicable, según el caso, que posibilite la
aproximación a los elementos de uso público, en las
condiciones establecidas para los itinerarios en el Anexo 2.
3.- Los desniveles que pudiesen existir se salvarán mediante
rampas adaptadas, en las condiciones establecidas en el Anexo 2.
Artículo 22.- Servicios higiénicos.
Los servicios higiénicos de uso público dispondrán,
como mínimo, de un servicio accesible que ha de ajustarse
a lo previsto en el apartado 2.3.3 del Anexo 2.
Artículo 23.- Vestuarios e instalaciones deportivas.
1.- Los vestuarios de uso público han de disponer como
mínimo, de una pieza accesible, en las condiciones previstas
en el apartado 2.3.6 del Anexo 2.
2.- Las instalaciones deportivas de uso público deben ser
accesibles atendiendo a los criterios que se recogen en el apartado
2.3.6 del Anexo 2.
Artículo 24.- Dormitorios y cuartos de baño
accesibles.
1.- Los servicios residenciales de uso público con dormitorios
dispondrán de dormitorios y cuartos de baño accesibles
en la proporción mínima de plazas siguientes:
- De 50 a 100 plazas residenciales: 5 plazas accesibles.
- De 101 a 150 plazas residenciales: 10 plazas accesibles.
- De 151 a 200 plazas residenciales: 15 plazas accesibles.
- Más de 200 plazas residenciales: 20 plazas accesibles.
Cuando el establecimiento residencial tenga finalidad asistencial,
en cualquier caso, ha de disponer como mínimo, de una plaza
accesible.
2.- Un dormitorio se considera accesible si reúne las condiciones
establecidas en el apartado 2.3.5 del Anexo 2.
3.- Un cuarto de baño se considera accesible si reúne
las condiciones establecidas en el apartado 2.3.4. del Anexo 2.
Artículo 25.- Mobiliario.
1.- Como mínimo, un elemento de mobiliario de uso público
para cada uso diferenciado ha de ser accesible en las condiciones
establecidas en el apartado 2.3.7. del Anexo 2.
2.- El itinerario de aproximación a estos elementos de
mobiliario ha de ser accesible en las condiciones establecidas en
el apartado 2.1 del Anexo 2.
Artículo 26.- Aparcamientos.
1.- Los garajes y aparcamientos de uso público, ya sean
exteriores o interiores, que estén al servicio de un edificio,
establecimiento o instalación de uso público deberán
reservar plazas de estacionamiento para vehículos que se
utilicen para transporte de personas con movilidad reducida, y deberán
cumplir las siguientes características:
- Proximidad máxima a los accesos para peatones.
- Estar debidamente señalizadas.
- Tener las dimensiones mínimas previstas en el apartado
2.3.1 del Anexo 2.
- Disponer de acceso en las condiciones previstas en el apartado
2.3.1 del Anexo 2.
2.- El número de plazas a reservar, con las características
citadas, será como mínimo de una plaza cada 50 o fracción..
Artículo 27 .- Espacios reservados.
1.- En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos
y otros análogos, con asientos en graderío, se dispondrán
próximos a los accesos, espacios destinados a ser ocupados
por usuarios de sillas de ruedas.
2.- Cuando los asientos no vayan en graderío se dispondrán
pasillos de una anchura mínima de 1,20 m., dejándose
espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas
en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.
3.- La proporción de espacios reservados para personas
con movilidad reducida será la siguiente:
- En aforos de 20 a 100 plazas: 2 espacios reservados
- De 101 a 500: 5 espacios reservados.
- De 501 a 1.000: 10 espacios reservados
- De 1.001 a 5.000: 20 espacios reservados
- Más de 5.000 plazas: 30 espacios reservados.
4.- Asimismo se destinarán zonas a personas con déficits
visuales y auditivos, ubicándose en puntos donde las dificultades
mencionadas se reduzcan.
5.- Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
SECCION SEGUNDA
ACCESIBILIDAD EXIGIBLE EN LOS ESPACIOS RESERVADOS A LOS
TRABAJADORES EN LOS EDIFICIOS , INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS
DE USO PUBLICO
Artículo 28.- Accesibilidad exigible en los espacios
reservados a los trabajadores en los edificios, establecimientos
e instalaciones de uso público.
1.- La construcción de edificios, establecimientos e instalaciones
destinados al uso público, según fueron definidos
en el artículo 8 del presente Decreto, se realizará
de forma que las áreas de trabajo se comuniquen con la vía
pública a través de un itinerario accesible, tal y
como se establece en el apartado 2.1 del Anexo 2.
2.- Las áreas de trabajo de nueva construcción de
edificios, establecimientos e instalaciones de las empresas que
cuenten con seis o más trabajadores deberán cumplir
los siguientes requisitos de accesibilidad:
- Disponer de un itinerario accesible que una el área principal
de trabajo con la vía pública, y en las condiciones
establecidas en el apartado 2.1. del Anexo 2.
- Tener como mínimo un servicio higiénico y un vestuario
accesibles, en las condiciones establecidas en los apartados 2.3.3.
y 2.3.6 del Anexo 2 , a los que puedan accederse.
3.- Las empresas que contraten o tengan contratados trabajadores
con discapacidad, podrán acogerse a las ayudas que establezca
la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en los términos
que regule la convocatoria correspondiente para hacer accesibles
centros o áreas de trabajo.
SECCION TERCERA
ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS DE USO PRIVADO DESTINADOS A
VIVIENDA
Artículo 29.- Accesibilidad en todos los edificios
de uso privado destinados a vivienda.
Los edificios de uso privado destinados a vivienda deberán
disponer de un itinerario accesible que una la edificación
con la vía pública y con las edificaciones o servicios
anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el
apartado 2.1. anexo 2.
Artículo 30.- Accesibilidad en los edificios de
uso privado destinados a vivienda de nueva construcción en
los que no sea obligatoria la instalación de ascensor.
Los edificios privados destinados a vivienda en los que sea obligatoria
la instalación de un ascensor, además de lo establecido
en el artículo anterior, deberán disponer de un itinerario
accesible que una los módulos del edificio y las viviendas
con las dependencias de uso comunitario que están al servicio
de aquellos en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del
Anexo 2.
Artículo 31.- Adaptación especial de viviendas.
1.- De conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/94, de
24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en
Castilla-La Mancha, los propietarios, arrendatarios y usuarios podrán
llevar a cabo las obras de transformación necesarias para
que los interiores de las viviendas o los elementos y servicios
comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad
reducida que tengan que vivir en ellas, siempre que dispongan, si
es necesario, de la autorización de la comunidad, según
lo previsto en la Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modifica
la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, o del propietario,
respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas
que sean preceptivas.
2.- En el supuesto de que la comunidad o el propietario denieguen
la autorización a que se refiere el apartado anterior, el
titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa
de su derecho a la jurisdicción civil, según se establece
en la Ley 15/95, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a
las personas con discapacidad.
SECCION CUARTA
RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
PERMANENTE
Artículo 32.- Reserva de viviendas para personas
con movilidad reducida permanente.
1.- En los programas anuales de vivienda de promoción pública
de la Junta de Comunidades, se reservará un porcentaje no
inferior al 3% del volumen total y, en todo caso, al menos una vivienda
por unidad de promoción, para destinarlo a satisfacer la
demanda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente.
En las promociones públicas de vivienda en las que, de conformidad
con lo establecido en las normas de adjudicación, resultaran
beneficiarios mayor número de personas con movilidad reducida
permanente que viviendas reservadas a este colectivo, se adaptarán,
en su caso, tantas viviendas accesibles como personas con movilidad
reducida permanente deban ocuparlas.
2.- Igualmente los promotores públicos y privados de viviendas
de protección oficial, reservarán en los proyectos
que presenten para su aprobación un mínimo del 3%
del total de las viviendas, quedando exceptuadas de dicha reserva
aquellas promociones privadas, cuyo destino sea la construcción
de la vivienda que va a constituir el domicilio habitual de los
promotores.
En las promociones de vivienda construidas en varias fases o cuando
se trate de edificios independientes pero dentro de un mismo complejo
residencial, se acumulará el cómputo de viviendas
a efectos de la aplicación del 3% de reserva para personas
con movilidad reducida.
3.- Las viviendas reservadas podrán situarse en cualquier
planta del edificio incluidas las plantas destinadas a locales comerciales,
en cualquier caso los edificios en los que existan viviendas reservadas
en aplicación de lo previsto en los apartados anteriores
han de cumplir las siguientes condiciones de accesibilidad:
- Tener accesibles los interiores y cumplir las previsiones técnicas
establecidas en el apartado 2.3.8 del Anexo 2.
- Disponer de un itinerario accesible que una las viviendas reservadas
con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén
a su servicio, en las condiciones establecidas en el apartado 2.1
del Anexo 2.
- Disponer de un itinerario accesible, que una la edificación
con la vía pública y con edificaciones y servicios
anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el
apartado 2.1 del Anexo 2.
- En los aparcamientos destinados al inmueble, se reservaran tantas
plazas de aparcamiento accesibles como viviendas para personas con
movilidad reducida existan, con las características que se
establecen en el apartado 2.3.1 del Anexo 2.
4.- El órgano competente de la Consejería de Obras
Públicas comunicará mensualmente a la Consejería
de Bienestar Social, relación de los proyectos calificados
provisionalmente que, en aplicación de las normas contenidas
en este artículo, a fin de que por esta Consejería
se adopten las oportunas medidas para su difusión y comunicación
a los posibles interesados. Las personas con movilidad reducida
permanente interesadas en una promoción determinada se pondrán
en contacto con los promotores, debiendo comunicar a la Consejería
de Bienestar Social dentro de l plazo de 2 meses, cualquier incidencia
en relación a la compra de la vivienda, así como si
se ha producido la adquisición.
5. Cuando las viviendas reservadas no hayan sido adquiridas por
personas con movilidad reducida permanente, la Consejería
de Bienestar Social pondrá en conocimiento de las Entidades
Públicas o Privadas sin ánimo de lucro la existencia
de dichas viviendas adaptadas para destinarlas a alojamiento de
discapacitados.
Las Entidades deberán comunicar a la Consejería
de Bienestar Social su intención de compra en el plazo de
dos meses, entendiéndose que no existe tal intención
si transcurrido dicho plazo la Consejería de Bienestar Social
no ha recibido comunicación alguna por parte de las entidades.
6.- En el momento de solicitar la calificación definitiva
de estas viviendas, sin que hayan podido ser adjudicadas las destinadas
a personas con movilidad reducida permanente o a las entidades mencionadas,
el promotor de las mismas, previo informe extendido al efecto por
la Consejería de Bienestar Social, solicitará al órgano
competente de la Consejería de Obras Públicas, autorización
para venderla o arrendarla a cualquier otro interesado.
Artículo 33.- Garantía para la realización
de adaptaciones interiores en viviendas reservadas.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial
podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas
reservadas a las que hace referencia el artículo anterior
por la suscripción, al solicitarse la calificación
definitiva, de un aval de entidad financiera legalmente reconocida
que garantice la realización de las obras necesarias de las
adaptaciones previstas en el artículo anterior. El aval será
del 10% del precio máximo autorizado de venta. El aval podrá
cancelarse una vez expedida la calificación definitiva y
se presente en la Consejería de Obras Públicas la
escritura de compraventa de dicha vivienda a favor de una persona
con movilidad reducida permanente o haya transcurrido el plazo de
un año desde su calificación definitiva y se acredite
que se han cumplido los trámites previstos en el artículo
32.6.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
Artículo 34.- Accesibilidad en el transporte.
34.1.- Los vehículos de transporte público de viajeros
cuya autorización dependa de las administraciones públicas
de Castilla-La Mancha, así como las estaciones de transporte
público de viajeros deben aplicar las prescripciones establecidas
en el presente Capítulo y los criterios fijados en el Anexo
3.
2.- Las administraciones públicas competentes en el ámbito
del transporte en Castilla-La Mancha deben elaborar y mantener permanentemente
actualizado un plan de supresión de barreras dirigido a la
utilización y adaptación progresiva de los transportes
públicos colectivos.
Artículo 35.-ONormas de aplicación general
a todos los medios de transporte público.
1.- En los medios de transporte público, cuya autorización
sea competencia de las administraciones públicas de Castilla-La
Mancha, debe reservarse el espacio físico necesario para
que se puedan depositar aquellas ayudas, como bastones, muletas,
sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya
una ayuda técnica en los términos establecidos en
el artículo 10.
2.- En todos los vehículos accesibles, así como
en las estaciones, paradas y junto a la información sobre
las líneas que cuenten con transporte accesible, se colocará
el símbolo internacional de accesibilidad.
Artículo 36.- Accesibilidad en las estaciones de
transporte público de viajeros.
1.- Tendrán la consideración de estaciones de transporte
de viajeros, a efectos del presente Decreto, los centros destinados
a concentrar en las poblaciones las salidas, llegadas y tránsitos
de los vehículos de transporte público, y que reúnen
las condiciones mínimas que a continuación se detallan:
- Contar con accesos para entradas y salidas de los vehículos.
- Contar con accesos para entradas y salidas de viajeros, independientes
de los vehículos.
- Poseer dársenas cubiertas en número suficiente
para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
- Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
- Contar con salas de espera independientes de los andenes.
2. Las estaciones de transporte público de viajeros de
nueva construcción, en el ámbito territorial de Castilla-La
Mancha y, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones,
la vinculación de los espacios de servicios y espacio de
acceso a los vehículos deben ser accesibles en las condiciones
establecidas en el apartado 3.2 del Anexo 3.
3. Los itinerarios de acceso han de ser accesibles en las condiciones
establecidas en el Capítulo II, y en lo que se refiere a
la edificación se deberá aplicar el Capítulo
III.
4. Los carteles informativos han de estar a una altura suficiente
del suelo para que puedan ser divisados por las personas con silla
de ruedas en momentos de afluencia de público.
Artículo 37.- Accesibilidad en el transporte urbano.
1.- Las paradas de autobús en el transporte urbano situadas
en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha deben ser
accesibles en las condiciones establecidas en el apartado 3.1 del
Anexo 3.
2.- En los autobuses urbanos, cuya autorización dependa
de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha, deben
reservarse para personas con movilidad reducida como mínimo
dos plazas por coche dotadas de cinturón de seguridad, cerca
de las puertas y señalizadas adecuadamente.
Se reservará igualmente un espacio de alojamiento para
al menos dos usuarios en sillas de ruedas, colocados según
el eje longitudinal del vehículo y dotados de anclajes y
cinturón de seguridad.
En ambos lugares se debe disponer de un timbre de aviso de parada
en un lugar fácilmente accesible.
3.- Los vehículos de transporte público, cuya autorización
dependa de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha,
deben cumplir las condiciones que se establecen en el apartado 3.3
del Anexo 3.
4.- Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús
urbano que cumpla las anteriores características por cada
línea de recorrido, que por su horario permita la integración
social y laboral de las personas con movilidad reducida permanente.
Artículo 38.- Transporte interurbano.
1.- El material móvil de nueva adquisición de los
autobuses de transporte interurbano de servicio regular y discrecional
de viajeros, deberán contar al menos con dos plazas, dotadas
de cinturones de seguridad, reservadas para personas con movilidad
reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más
cercana a estas plazas. Asimismo, se facilitará el ascenso
y descenso de las personas con movilidad reducida según las
condiciones establecidas en el apartado 3.4 del Anexo 3.
2.- Los vehículos de nueva adquisición necesarios
para la prestación del servicio de concesiones de transporte
urbano de viajeros y uso general de recorrido inferior a 15 km.
y naturaleza suburbana que tengan como destino poblaciones de más
de 25.000 habitantes y ocupación media del 50%, deberán
cumplir los requisitos que se establecen en el apartado 3.3. del
Anexo 3 del presente Decreto.
3.- Las empresas que adquieran autobuses adaptados o adapten los
autobuses que poseen según lo establecido en el apartado
1 del presente artículo, podrán acogerse a las ayudas
que establezca la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en
los términos que regule la convocatoria correspondiente.
Artículo 39.- Taxis o vehículos de servicio
público accesibles.
1.- En todos los municipios que tengan una población superior
a 15.000 habitantes debe existir, al menos, un vehículo especial
o taxi adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 3.4
del Anexo 3 que cubra las necesidades de desplazamiento de personas
con movilidad reducida permanente. El número de vehículos
o taxis adaptados aumentará en 1 por cada 50.000 habitantes
del municipio o fracción.
2.- La Consejería de Bienestar Social promoverá
los mecanismos de colaboración necesarios para hacer efectivo
lo que se establece en el apartado anterior, así como para
atender el servicio de vehículo especial o taxi accesible
en aquellos municipios no incluidos en el citado apartado.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN
Artículo 40.- Promoción de la accesibilidad
en la comunicación.
1.- Las Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en las actuaciones que realicen en el ámbito de las
respectivas competencias, promoverán la supresión
de barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos
y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas
de comunicación y señalización a toda la población,
garantizando especialmente el derecho a la información, a
la comunicación, a la cultura, a la enseñanza, a la
sanidad, a los servicios sociales y al ocio.
2.- Un servicio o equipamiento se considera accesible por lo que
respecta a la comunicación, cuando garantiza el derecho a
todas las personas a la información y/o comunicación
básica y esencial que se precise para su uso y cumple las
prescripciones establecidas en el Anexo 4 del presente Decreto.
3.- La Consejería de Bienestar Social, en aplicación
de los criterios a que se hace referencia en el apartado anterior,
deberá:
- Promover entre los entes u órganos de las administraciones
públicas Castellano-Manchegas la utilización de los
mecanismos y alternativas técnicas al objeto de facilitar
la accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización,
en el ámbito de las competencias que correspondan.
- Divulgar los criterios de accesibilidad en la comunicación
y señalización en el ámbito privado, efectuando
recomendaciones a aquellos sectores con incidencia en actuaciones
de interés general.
- Fomentar la supresión de barreras en la comunicación
y señalización en el ámbito privado que incida
en los ámbitos de actuación descritos en el apartado
1 de este artículo.
- Impulsar la formación de profesionales intérpretes
de lenguaje de signos y guías-intérpretes de sordos-ciegos
,y establecer convenios con Asociaciones para la prestación
del servicio de interprete.
- Fomentar la instalación de teléfonos para sordos
en locutorios y centros públicos.
- Fomentar el conocimiento del lenguaje de signos en el personal
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asignados a los
servicios de información al ciudadano.
- Fomentar que las empresas editoriales en el ámbito de
Castilla-La Mancha faciliten el acceso, mediante procedimientos
informáticos adecuados, de sus fondos de publicaciones a
las personas ciegas o con visión parcial.
4.- Los principales medios, servicios y establecimientos que deben
hacerse accesibles a la información y a la comunicación
son:
- El medio urbano
- Servicios Públicos
- Establecimientos de uso público
- Transportes
- Medios de comunicación de masas
5. Los anuncios que haga la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha de interés general que puedan afectar a todos los
ciudadanos, que sean difundidos por los medios de comunicación,
serán efectuados en idéntica proporción por
los medios escritos y los audiovisuales.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD VISUAL ACOMPAÑADAS DE PERROS-GUIA.
Artículo 41.- Derecho de acceso.
1.- Las personas con discapacidad visual acompañadas de
perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos,
establecimientos, locales y transportes públicos en la forma
que se determina en los artículos siguientes, no siendo de
aplicación en estos casos el derecho de admisión.
Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros
hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos
que sean de asistencia ambulatoria.
2.- El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo
anterior, no supondrá para la persona con discapacidad visual
gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación
de un servicio específico económicamente evaluable.
3.- Será obligación del responsable del lugar, alojamiento,
establecimiento, local o transporte público el requerimiento
al usuario del perro-guía de la acreditación de tal
condición del animal.
Artículo 42.- Acceso a lugares, alojamientos, establecimientos
y locales públicos.
1.- A los efectos del artículo anterior tendrán
la consideración de:
a) Lugares, locales y establecimientos públicos:
- Los comprendidos en el ámbito de aplicación del
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982,
de 27 de agosto.
- Las residencias, hogares y clubes para la atención a
personas mayores, los centros de recuperación y de asistencia
a personas con discapacidad, las residencias de ocio y tiempo libre
y establecimientos similares, sean de titularidad pública
o privada.
- Los centros oficiales del Estado, Comunidad Autónoma
y Entidades Locales.
- Los centros de enseñanza a todos los niveles, públicos
y privados.
- Los centros hospitalarios, públicos y privados, así
como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.
b) Establecimientos turísticos:
- Los hoteles, albergues, campamentos, “bungalows”,
apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos
turísticos en general, destinados a proporcionar mediante
precio, habitación o residencia a las personas en época,
zonas o situaciones turísticas, así como los despachos
al público de las agencias de viajes o de información
turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos
establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida
y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier
otro lugar abierto al público en que se presten servicios
directamente relacionados con el turismo.
2.- Respecto a los centros hospitalarios, públicos y privados,
los Directores de los centros sanitarios tomarán las disposiciones
oportunas para hacer efectivos los derechos de las personas con
discapacidad visual de tener acceso a los mismos en compañía
de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de
acceso a las áreas abiertas al público más
que en razón de las características del servicio sanitario
que preste el centro.
3.- En los lugares, locales, establecimientos públicos
y centros hospitalarios incluidos en el presente artículo,
los perros-guía deberán permanecer junto a las personas
con discapacidad visual debidamente sujetos, cuidando que la presencia
de estos animales no produzca distorsión en los servicios
de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía,
que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable
del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.
Artículo 43.- Acceso a los transportes.
1.- Las personas con discapacidad visual podrán utilizar
todo tipo de transportes públicos colectivos acompañadas
de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos,
que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable
del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.
El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo
sin coste adicional alguno, salvo en los casos en que exija una
reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto
este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario.
2.- La persona con discapacidad visual acompañada de perro-guía
tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio,
con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo,
según el medio de transporte de que se trate.
3.- Toda persona con discapacidad visual acompañada de
su perro-guía podrá utilizar los taxis y otros vehículos
de transporte previstos en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.
En tales casos, los conductores de vehículos no podrán
negarse a prestar el servicio siempre que el perro-guía vaya
provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el
artículo 44.6 de este Decreto. El conductor podrá
exigir que el perro-guía lleve colocado el bozal. El perro-guía
deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los
pies de la persona con discapacidad visual, y ocupará plaza
en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
4.- En todos los manuales de operaciones de las empresas y compañías
de transporte público colectivo se incluirán las normas
necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la
utilización de dichos transportes por personas con discapacidad
visual acompañadas por perros-guía. Para ello, se
oirá previamente a la OrganizaciónONacional de Ciegos,
Asociaciones de Usuarios de Perros-Guía y Organizaciones
representantes de los consumidores y usuarios.
Igualmente, estas medidas se difundirán y explicarán
a todos los empleados y operarios de dichas empresas para que tengan
un conocimiento completo y riguroso de las mismas, así como
los derechos y obligaciones de estos usuarios.
Artículo 44.- Requisitos del perro-guía.
1.- A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, tendrá
la consideración de perro-guía aquel de que se acredite
haber sido adiestrado en centros regionales, nacionales o extranjeros
de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción
y auxilio de personas con discapacidad visual.
2.- El usuario del animal deberá acreditar:
a) La condición de perro-guía tal y como se define
en el párrafo anterior.
b) Que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes.
3.- Para obtener la condición de perro-guía, será
condición indispensable acreditar que el animal no padece
ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales
las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
En todo caso, el perro-guía deberá estar vacunado
de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento
de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a
las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso
el reconocimiento del perro-guía por veterinarios en ejercicio,
los cuales expedirán la certificación correspondiente.
Para mantener la condición de perro-guía será
preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con
resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a
que se refiere el párrafo segundo de este punto.
4.- Se consideran signos de enfermedades que impedirán
el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto los siguientes:
- Signos febriles.
- Depilaciones anormales.
- Deposiciones diarreicas.
- Secreciones anormales.
- Señales de parasitosis cutáneas.
5.- Se considerarán centros de reconocida solvencia en
el adiestramiento de perros-guía para el cumplimiento, conducción
y auxilio de deficientes visuales, a los efectos de este Decreto,
los reconocidos como tales por la OrganizaciónONacional de
Ciegos Españoles, previa audiencia de las Asociaciones y
Entidades interesadas en la materia.
6.- Los perros-guía deberán llevar, en lugar visible,
el distintivo especial indicativo de tal condición. El referido
indicativo es el que figura en el Anexo 5 de este Decreto.
En todo caso, la persona con discapacidad visual deberá
presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones
sanitarias del perro-guía que le acompañe, a requerimiento
del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales,
alojamientos, establecimientos y servicios de transportes.
7.- La persona con discapacidad visual no podrá ejercitar
los derechos establecidos en este Decreto cuando el animal presente
signos de enfermedad, descritos en el apartado 4 anterior, agresividad,
falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.
8.- El uso de bozal, podrá exigirse en aquellas situaciones
en que resulte imprescindible.
9.- La persona con discapacidad visual es responsable del correcto
comportamiento del animal, así como de los daños que
pueda ocasionar a terceros.
Artículo 45.- Personas con discapacidad visual
residentes en el extranjero.
En los supuestos de estancia temporal en el territorio de Castilla-La
Mancha de personas con discapacidad residentes en el extranjero,
provistos de perros-guía, que deseen acogerse a lo establecido
en el presente Decreto recabarán la condición de perro-guía
al animal a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales
de la OrganizaciónONacional de Ciegos Españoles, y
deberán reunir los condicionantes sanitarios determinados
en el artículo anterior.
CAPITULO SÉPTIMO
FONDO REGIONAL DE ACCESIBILIDAD
Artículo 46.- Objeto del Fondo.
El Fondo Regional para financiar acciones de supresión
y eliminación de barreras creado en la Ley 1/1994, de 24
de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La
Mancha, tiene por objeto cooperar, en materia de urbanismo, edificación,
transporte y comunicación sensorial, con los proyectos que
garanticen la accesibilidad de las personas con limitaciones y movilidad
reducida, así como en campañas informativas y de sensibilización.
Artículo 47.- Composición del Fondo.
1.- El Fondo estará integrado por todas las partidas presupuestarias
que en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha se destinen
a la accesibilidad y supresión de barreras.
2.- También formarán parte de este Fondo los ingresos
derivados de las sanciones previstas en la Ley 1/1994, en cumplimiento
de su artículo 37.2.
En el caso de las sanciones que son competencia de los Ayuntamientos,
éstos deberán aplicar las cuantías recaudadas
por este concepto a financiar acciones de supresión de barreras.
Artículo 48.- Prioridades del Fondo.
A efectos del Fondo Regional, se consideran prioritarias las necesidades,
obras y servicios siguientes:
a) Planes integrales de accesibilidad, desarrollados por los Ayuntamientos.
b) Proyectos de eliminación de barreras en los edificios
y vías públicas.
c) Proyectos de adaptación del transporte público.
d) Ayudas técnicas para personas con discapacidad.
e) Adquisición de medios técnicos de comunicación
a las personas con limitaciones.
f) Proyectos de reformas para hacer accesibles los centros de
trabajo a las personas con movilidad reducida permanente.
g) Investigación sobre el desarrollo de medios técnicos
para la eliminación de barreras.
h) Campañas informativas y educativas para sensibilizar
a la población en la forma de vida de las personas con capacidad
limitada.
Artículo 49.- Condiciones.
Los proyectos presentados deberán cumplir las condiciones
mínimas necesarias y las especificaciones técnicas
y de diseño que se determinan en los capítulos correspondientes
del presente Decreto.
Artículo 50.- Líneas de ayuda.
Con cargo al Fondo Regional se establecerán las siguientes
líneas de ayudas:
a) Ayudas a entidades de derecho público para la eliminación
de barreras y fomento de la accesibilidad.
b) Ayudas individuales a personas con discapacidad, destinadas
a fomentar su autonomía personal.
c) Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para
la eliminación de barreras arquitectónicas en centros
de carácter social o para la adquisición de ayudas
técnicas que faciliten la autonomía personal de sus
asociados.
d) Ayudas a entidades privadas y empresarios individuales destinadas
a garantizar la accesibilidad de establecimientos , centros de trabajo
y de medios de transporte publico.
Los centros hoteleros de menos de 50 plazas y los bares y establecimientos
comerciales cuyas dimensiones sean menores que los que se establece
en el artículo 8.4, podrán acogerse a los programas
de Ayudas que la Consejería de Bienestar Social establece
para hacer accesibles sus espacios e instalaciones.
Artículo 51.- Ayudas a entidades de derecho público.
En la adjudicación de las ayudas a entidades de derecho
público, se tendrá en cuenta:
- Las aportaciones realizadas por éstas al proyecto presentado.
- El porcentaje de su presupuesto económico anual destinado
a la supresión de barreras.
- La adaptación de las ordenanzas municipales a lo establecido
en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación
de Barreras en Castilla-La Mancha.
Artículo 52.- Ayudas a personas con discapacidad.
En las ayudas a personas con discapacidad se tendrá en
cuenta la imposibilidad de los beneficiarios de acceder a estos
medios con recursos propios, y su adecuación a las circunstancias
personales.
Artículo 53.- Ayudas a entidades privadas.
1.- En las ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro,
se tendrá en consideración:
- El número de personas que puedan beneficiarse.
- En el caso de ayudas técnicas, la posibilidad de su utilización
por diferentes personas, el menor coste y la adecuación al
tipo de discapacidad.
- Las aportaciones realizadas por las entidades al proyecto presentado.
2.- Las entidades privadas y empresarios individuales que pretendan
hacer accesibles sus centros de trabajo, deberán acreditar
que cuentan en su plantilla con personas con movilidad reducida
permanente, o presentar un compromiso de contratación de
estas personas.
Tendrán preferencia en la adjudicación de las ayudas
aquellas entidades con mayor número de trabajadores con movilidad
reducida permanente.
3.- En las ayudas a entidades privadas y empresarios individuales
para la accesibilidad en los medios de transporte se tendrá
en consideración el número de vehículos accesibles
de que se dispone y el número de posibles usuarios.
Artículo 54.- Requisitos de los beneficiarios.
En las convocatorias de ayudas correspondientes deberán
figurar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, así
como las formas de acreditación de las mismas. Igualmente,
se determinará el porcentaje subvencionable de estas líneas
de ayuda, según se establece la Ley 1/1994.
Artículo 55.- Presupuestos.
Los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
fijarán los créditos destinados al Fondo Regional
de Accesibilidad.
Artículo 56.- Procedimiento de financiación.
La financiación de las acciones de supresión de
barreras por la Consejería de Bienestar Social, se realizará
a través de convenios o de subvenciones. Estas últimas
deberán ser convocadas mediante Orden de la Consejería
de Bienestar Social y en ella se determinarán los plazos,
requisitos y documentación necesaria para acceder a las ayudas.
Artículo 57.- Aplicación y justificación
de las ayudas.
La financiación de las acciones de supresión de
barreras por la Consejería de Bienestar Social, se realizará
a través de convenios o de subvenciones, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación.
CAPITULO OCTAVO
DE LA TARJETA DE ACCESIBILIDAD
Artículo 57.-ONaturaleza de la Tarjeta de Accesibilidad.
1.- La Tarjeta de Accesibilidad constituye el documento acreditativo
de la condición de persona con minusvalía y movilidad
reducida permanente a los efectos del disfrute de los derechos especiales
que le sean reconocidos por la normativa vigente.
2.- La Tarjeta de Accesibilidad es personal e intransferible,
pudiendo ser utilizada por su titular en un vehículo de su
propiedad o en cualquier otro mientras sea utilizado para transportarle.
Artículo 58.- Validez.
1.- La Tarjeta de Accesibilidad tiene validez para todo el territorio
de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pudiendo
utilizarse en el territorio de las Comunidades Autónomas
o de los países de la Unión Europea donde se reconozca
su validez.
2.- Tendrán validez en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha, aquellas tarjetas expedidas por otras Comunidades
Autónomas, los Ayuntamientos de éstas o las Administraciones
de los países miembros de la Unión Europea.
Artículo 59.- Derechos de los titulares.
1.- La Tarjeta de Accesibilidad establecida en este Decreto permitirá
a los vehículos ocupados por su titular hacer uso de los
aparcamientos reservados a personas con minusvalía de movilidad
reducida permanente, y además:
a) Estacionar, sin limitación de horario, en lugares reservados
para carga y descarga.
b) Estacionar, con limitación de horario, en zonas peatonales,
durante las horas en que se permita la carga y descarga, y en lugares
donde está prohibido el estacionamiento mediante señales,
ateniéndose a las instrucciones de los Agentes de la Circulación.
2.-ONo se podrá hacer uso de la Tarjeta de Accesibilidad
para estacionar, en lugares donde esté prohibida la parada,
carriles reservados al transporte público y, en general,
en lugares donde se obstaculice la circulación de vehículos
y peatones.
3.- Para hacer uso de estos derechos la Tarjeta de Accesibilidad
deberá colocarse en el salpicadero del vehículo de
forma que resulte claramente visible desde el exterior.
Artículo 60.- Requisitos para su obtención.
Podrán ser titulares de la Tarjeta de Accesibilidad, aquellas
personas que reúnan los siguientes requisitos:
- Residir en Castilla-La Mancha o ser residente de un centro de
rehabilitación ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- Ser mayor de tres años.
- Tener graves problemas de movilidad que le impidan desplazarse
de forma autónoma, según las tablas de evaluación
vigentes y tener acreditada la condición de minusválido.
Artículo 61.- Procedimiento de concesión.
1.- Las personas que cumplan los requisitos citados, o sus representantes
legales en caso de menores o incapacitados, podrán formular
solicitud de mediante el modelo que se apruebe por Orden de la Consejería
de Bienestar Social. A dicha solicitud se acompañará
la documentación que en la citada Orden se establezca.
2.- La solicitud y documentación exigida se presentará
en las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Bienestar Social, bien directamente o a través de los
servicios sociales de base de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha. Igualmente podrán presentarse en los términos
que señala el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimento Administrativo Común.
3.- Recibida la solicitud por la Delegación Provincial
de la Consejería de Bienestar Social se requerirá
de los Equipos de Valoración y Orientación (EVO) de
los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad
un certificado en el que constará:
- El grado de discapacidad
- La condición de persona con movilidad reducida permanente.
4.- El Delegado Provincial correspondiente de la Consejería
de Bienestar Social, resolverá sobre la procedencia de la
concesión de la Tarjeta.
Si la resolución es positiva, el Delegado Provincial correspondiente,
de la Consejería de Bienestar Social, remitirá al
beneficiario la Tarjeta de Accesibilidad, que se ajustará
al modelo que se apruebe mediante Orden de la Consejería
de Bienestar Social.
En caso de falta de resolución expresa en el plazo de tres
meses desde la solicitud de la misma, ésta se entenderá
denegada.
Artículo 62.- Vigencia de la Tarjeta.
1.- El plazo de vigencia de la Tarjeta de Accesibilidad será
el que contenga la Resolución del Delegado Provincial correspondiente,
de la Consejería de Bienestar Social, siendo como máximo
de cinco años, debiendo renovarse al término del plazo
señalado.
2.- En el caso de los residentes en centros de rehabilitación
ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, la vigencia
de la Tarjeta se limitará al tiempo previsto de estancia
en el centro.
3.- Para la renovación de la Tarjeta se seguirá
el mismo procedimiento que para la concesión, debiendo solicitarse
tres meses antes de la terminación del plazo de vigencia
fijado.
Artículo 63.- Cancelación de la Tarjeta.
El incumplimiento de las condiciones de uso, constatado por los
Agentes Municipales o la Autoridad competente, mediante el levantamiento
de la correspondiente acta, y su remisión dentro del plazo
de diez días a la Consejería de Bienestar Social,
dará lugar a la cancelación de la Tarjeta a través
del pertinente expediente contradictorio, sin perjuicio de las sanciones
municipales o de otra índole que puedan corresponder.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA
Los informes técnicos preceptivos para la concesión
de las licencias o autorizaciones administrativas por los Ayuntamientos
de Castilla-La Mancha, deberán hacer expresa referencia al
cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/94, de 24 de mayo y en
el presente Decreto.
SEGUNDA
Los informes de supervisión de los proyectos técnicos
relativos a las obras que se vayan a ejecutar por los órganos
dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberán
hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la
Ley 1/94, de 24 de mayo y en el presente Decreto.
TERCERA
Los informes técnicos preceptivos para el otorgamiento
por el órgano competente de las autorizaciones administrativas
para la prestación del servicio de transporte público
regular y discrecional de viajeros, harán expresa referencia
al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/94, de 24 de mayo
y en el presente Decreto.
CUARTA
En los concursos que se convoquen por el órgano competente
para la adjudicación de líneas de transporte regular
por carretera ,del transporte escolar y de otros servicios de transporte
se incluirán entre los criterios de valoración, que
las empresas dispongan de vehículos que reúnan los
requisitos establecidos en el presente Decreto.
QUINTA
La contratación por los órganos de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha de servicios hosteleros, programas de turismo
social y de ocio y tiempo libre, se incluirán entre los criterios
de valoración, que las empresas dispongan de establecimientos
que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
SEXTA
Aquellos edificios, establecimientos e instalaciones de uso público,
así como los medios de transporte público de viajeros
que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto
tendrán derecho al reconocimiento de la condición
de accesibles. Dicho reconocimiento podrá ser utilizado como
acreditación en los concursos de adjudicación de servicios
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEPTIMA
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 61.3,
se aplicarán los baremos incluidos en la Orden del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984, para determinar
el grado de minusvalía y el Anexo IV para la valoración
de las facultades de movilidad; hasta que sea aprobada y publicada
la actualización de los baremos a que se refieren las disposiciones
Adicionales Segunda 2 del Real Decreto 357/1991 y Adicional Primera
2 del Real Decreto 356/1991, en relación con lo establecido
en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
OCTAVA
Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto
en el presente Decreto, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor del mismo.
NOVENA
Se modifica el artículo 4º del Decreto 25/1996, de
27 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento
del Consejo Regional de Accesibilidad, incrementándose a
dos vocales la representación , en el plenario, de las asociaciones
e instituciones de discapacitados físicos y sensoriales,
pasando de un representante a dos representantes en el mismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA
El presente Decreto será de aplicación a aquellas
solicitudes de licencia o autorización, cuya concesión
por la entidad pública correspondiente se encuentre pendiente
a la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA
Se deroga el Decreto 71/1985, de 9 de julio, de Eliminación
de Barreras Arquitectónicas y la Orden de la Consejería
de Política Territorial de 7 de abril de 1986, por la que
se desarrolla el Decreto 71/1985, así como cuantas disposiciones
normativas se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA
Se faculta al Consejero de Bienestar Social para adaptar las prescripciones
técnicas de los Anexos 1, 2, 3 y 4 con el fin de incorporar
los posibles avances técnicos que se produzcan en materia
de accesibilidad.
SEGUNDA
Se faculta al Consejero de Bienestar Social para dictar las normas
precisas para la ejecución del presente Decreto.
Toledo, 2 de diciembre de 1997.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ
El Consejero de Bienestar Social
SANTIAGO MORENO GONZALEZ
ANEXO 1
NORMAS DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA
1.1.- Itinerarios peatonales accesibles.
1.1.1.- Itinerario peatonal accesible.
Un itinerario peatonal se considera accesible cuando cumple los
siguientes requisitos:
- Tener una anchura libre mínima de 1,50 m. y una altura
libre de obstáculos de 2,10 m.
- En los cambios de dirección, la anchura libre de paso
permite inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro.
-ONo incluye ninguna escalera ni escalón aislado.
- La pendiente longitudinal no supera el 6%.ONo obstante, cuando
las condiciones topográficas del terreno no permitan cumplir
lo anterior, se admiten itinerarios o tramos de éstos con
las siguientes pendientes longitudinales:
- Tramos de menos de 3 m. de largo: de 10 a 12% de pendiente máxima.
- Tramos de entre 3 y 10 m. de largo: de 8 a 10% de pendiente
máxima.
- Tramos de más de 10 m. de largo: de 6 a 8% de pendiente
máxima
- El pavimento es duro, antideslizante y sin relieves diferentes
a los propios del grabado de las piezas. Varía su textura
y color en las esquinas, paradas de autobús, en las zonas
del itinerario donde se ubique el mobiliario urbano u otros posibles
obstáculos. Se recomienda una textura lisa para el espacio
libre peatonal y una rugosa para los espacios con obstáculos.
En parques y jardines, se admite un pavimento de tierras compactadas
con un 90% PM (Pr |