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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

DECRETO 158/1997, DE 2 DE DICIEMBRE, DEL CODIGO DE ACCESIBILIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

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  • PREAMBULO
  • CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 1.Objetivo
      • Artículo 2. Ambito de aplicación
      • Artículo 3.- Persona en situación de limitación o movilidad reducida
      • Artículo 4.- Barreras.
      • Artículo 5.- Barreras en la comunicación sensorial.
      • Artículo 6.- De la Accesibilidad.
      • Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso público y mobiliario urbano.
      • Artículo 8.- Edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
      • Artículo 9.- Medios de transporte.
      • Artículo 10.- Ayudas técnicas.
  • CAPITULO SEGUNDO - DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA
      • Artículo 11.- Planificación y urbanización de espacios urbanos accesibles.
      • Artículo 12.- Adaptación de espacios urbanos existentes.
      • Artículo 13.- Condiciones mínimas de accesibilidad.
      • Artículo 14.- Itinerarios.
      • Artículo 15.- Estacionamientos.
      • Artículo 16.- Mobiliario urbano.
      • Artículo 17.- Señalización.
      • Artículo 18.- Servicios higiénicos.
  • CAPITULO TERCERO - DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION
    • SECCION PRIMERA - ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS COMUNITARIOS DE EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE USO PUBLICO
      • Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
      • Artículo 20.- Accesibilidad desde el exterior y movilidad vertical en los edificios, establecimientos en istalaciones de uso público.
      • Artículo 21.- Movilidad horizontal en edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
      • Artículo 22.- Servicios higiénicos.
      • Artículo 23.- Vestuarios e instalaciones deportivas.
      • Artículo 24.- Dormitorios y cuartos de baño accesibles.
      • Artículo 25.- Mobiliario.
      • Artículo 26.- Aparcamientos.
      • Artículo 27 .- Espacios reservados.
    • SECCION SEGUNDA - ACCESIBILIDAD EXIGIBLE EN LOS ESPACIOS RESERVADOS A LOS TRABAJADORES EN LOS EDIFICIOS , INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE USO PUBLICO
      • Artículo 28.- Accesibilidad exigible en los espacios reservados a los trabajadores en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
    • SECCION TERCERA - ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS DE USO PRIVADO DESTINADOS A VIVIENDA
      • Artículo 29.- Accesibilidad en todos los edificios de uso privado destinados a vivienda.
      • Artículo 30.- Accesibilidad en los edificios de uso privado destinados a vivienda de nueva construcción en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor.
      • Artículo 31.- Adaptación especial de viviendas.
    • SECCIÓN CUARTA - RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA PERMANENTE
      • Artículo 32.- Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente.
      • Artículo 33.- Garantía para la realización de adaptaciones interiores en viviendas reservadas
  • CAPITULO CUARTO - DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
      • Artículo 34.- Accesibilidad en el transporte.
      • Artículo 35.-ONormas de aplicación general a todos los medios de transporte público.
      • Artículo 36.- Accesibilidad en las estaciones de transporte público de viajeros.
      • Artículo 37.- Accesibilidad en el transporte urbano.
      • Artículo 38.- Transporte interurbano.
      • Artículo 39.- Taxis o vehículos de servicio público accesibles.
  • CAPITULO QUINTO - DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN
      • Artículo 40.- Promoción de la accesibilidad en la comunicación.
  • CAPITULO SEXTO - DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL ACOMPAÑADAS DE PERROS-GUIA.
      • Artículo 41.- Derecho de acceso.
      • Artículo 42.- Acceso a lugares, alojamientos, establecimientos y locales públicos.
      • Artículo 43.- Acceso a los transportes.
      • Artículo 44.- Requisitos del perro-guía.
      • Artículo 45.- Personas con discapacidad visual residentes en el extranjero.
  • CAPITULO SÉPTIMO - FONDO REGIONAL DE ACCESIBILIDAD
      • Artículo 46.- Objeto del Fondo.
      • Artículo 47.- Composición del Fondo.
      • Artículo 48.- Prioridades del Fondo.
      • Artículo 49.- Condiciones.
      • Artículo 50.- Líneas de ayuda.
      • Artículo 51.- Ayudas a entidades de derecho público.
      • Artículo 52.- Ayudas a personas con discapacidad.
      • Artículo 53.- Ayudas a entidades privadas.
      • Artículo 54.- Requisitos de los beneficiarios.
      • Artículo 55.- Presupuestos.
      • Artículo 56.- Procedimiento de financiación.
      • Artículo 57.- Aplicación y justificación de las ayudas.
  • CAPITULO OCTAVO - DE LA TARJETA DE ACCESIBILIDAD
      • Artículo 57.-ONaturaleza de la Tarjeta de Accesibilidad.
      • Artículo 58.- Validez.
      • Artículo 59.- Derechos de los titulares.
      • Artículo 60.- Requisitos para su obtención.
      • Artículo 61.- Procedimiento de concesión.
      • Artículo 62.- Vigencia de la Tarjeta.
      • Artículo 63.- Cancelación de la Tarjeta.
  • DISPOSICIONES ADICIONALES
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA
  • DISPOSICIONES FINALES
  • ANEXO 1 - NORMAS DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA
  • ANEXO 2 - NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION
  • ANEXO 3. - NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
  • ANEXO 4 - CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION

 

PREAMBULO

La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 32 de 24 de junio de 1994), establece que por el Gobierno de Castilla-La Mancha se aprobará un Código de Accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia.

Se hace necesario, por tanto, proceder al desarrollo de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras de Castilla-La Mancha, recogiendo lo dispuesto en la normativa hasta ahora aplicable, constituida por el Decreto 71/1985, de 9 de julio, de Eliminación de Barreras Arquitectónicas y la Orden de la Consejería de Política Territorial, de 7 de abril de 1986, por la que se desarrolla el Decreto anterior.

Al mismo tiempo se ha considerado oportuno desarrollar el resto de previsiones contenidas en la Ley de referencia relacionadas con la materia que se regula como son el Fondo Regional de Accesibilidad, la Tarjeta de Accesibilidad y el acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía.

El Decreto se estructura en ocho Capítulos, ocho Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Junto con esta parte dispositiva, el Decreto recoge los aspectos más técnicos de la disposición en diversos Anexos.

El Capítulo I, bajo el título “Disposiciones generales”, regula los conceptos que son de aplicación en el Decreto, desarrollando el Título Preliminar de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.

El Capítulo II, que lleva por título “Disposiciones sobre la accesibilidad urbanística”, desarrolla el Capítulo Primero del Título I de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras.

El Capítulo Segundo del Título I de la mencionada Ley se desarrolla en el Capítulo III del presente Decreto, constando de cuatro Secciones, distinguiendo entre la “Accesibilidad en espacios comunitarios de edificios, establecimientos e instalaciones de uso público”, la “accesibilidad exigible en los espacios reservados a los trabajadores en los edificios, instalaciones y establecimientos de uso público”, la “accesibilidad en edificios de uso privado destinados a vivienda”, y la “reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente”.

El Capítulo IV con el título “Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte” y el Capítulo V bajo el título “Disposiciones sobre accesibilidad en la comunicación”, desarrollan el Capítulo Tercero, del Título I, de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.

Al desarrollo del artículo 24 de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha se dedica en su integridad el Capítulo VI del Decreto con el Título “Disposiciones sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía.

El Capítulo VII, bajo el título “Fondo Regional de Accesibilidad”, desarrolla lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.
Por último, el Capítulo VIII con el título “De la Tarjeta de Accesibilidad” desarrolla lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.
En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, con los informes del Consejo Regional de Accesibilidad, del Consejo Regional de Municipios, de acuerdo el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de diciembre,

DISPONGO Ordeno

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Decreto el desarrollo de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, para garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico o sensorial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Lo regulado en este Decreto es de aplicación en las actuaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación, por cualquier persona, ya sea física o bien jurídica, pública o privada.

Artículo 3.- Persona en situación de limitación o movilidad reducida.

1.- Se entiende por persona en situación de limitación, aquella que de forma temporal o permanente tiene limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad.

2.- Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que temporal o permanentemente tiene limitada su capacidad de desplazarse.
Artículo 4.- Barreras.

1.- A los efectos de este Decreto, se entienden por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos que limitan o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia y la circulación de las personas en situación de limitación o movilidad reducida.
2.- Las barreras se clasifican en:

Barreras urbanísticas. Son aquellas que se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso público.

Barreras en la edificación. Aquellas que se encuentran en el acceso o interior de edificios públicos y privados.

Barreras en el transporte. Son las que dificultan el uso de los distintos modos y medios de transporte.

Artículo 5.- Barreras en la comunicación sensorial.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, constituyen barreras en la comunicación sensorial a efectos de este Reglamento, las que impiden expresar o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación sean o no de masas.

2.- A efectos de este Decreto se consideran como medios de comunicación no sólo aquellos que tienen por finalidad la comunicación personal individualizada, como teléfono, telégrafo, fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informática o telemático, sino también los que tienen por finalidad la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión y otros.

Artículo 6.- De la Accesibilidad.

1.- A los efectos de esta disposición, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial, que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

2.- A los efectos de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, se tienen en cuenta tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su nivel de accesibilidad para personas con movilidad reducida: los accesibles, los practicables y los adaptables. La tipología citada se aplicará también en el urbanismo y en el transporte.

3.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera accesible si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.

4.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.

5.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptable cuando mediante algunas modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo en practicables.

Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso público y mobiliario urbano.

1.- Se consideran vías y espacios libres de uso público, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este Decreto:

- Los que forman parte del dominio público y se destinan al uso o al servicio público.

- Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que desarrolla algún ente público, directa o indirectamente.

- Los que forman parte de bienes de propiedad privada gravados por alguna servidumbre de uso público.

2.- También se considera espacio libre de uso público el susceptible de ser utilizado por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.

3. – Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones substanciales de aquellas, tales como: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, bancos, contenedores y cualquier otro de naturaleza análoga.

Artículo 8.- Edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- Se consideran edificios de uso público, las unidades arquitectónicas independientes, cuyos espacios y dependencias exteriores e interiores son en su totalidad de utilización colectiva o concurrencia pública, o constituyen en su totalidad un centro de trabajo. Son igualmente de uso público, aquellos edificios que en su mayor parte son de utilización colectiva aunque tengan dependencias de uso privado o vivienda para las personas que ejerzan las funciones de guarda, portería, vigilancia o mantenimiento del edificio.

2.- Se consideran establecimientos de uso público, los locales cerrados y cubiertos, situados en el interior de edificios o instalaciones sean estos públicos o privados, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, centros de trabajo, locales de espectáculos o reunión, etc.

3.- Se entiende por instalaciones de uso público, las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.

4.- A los efectos del presente Decreto, tienen en concreto, la consideración de establecimientos, instalaciones y edificios de uso público los siguientes:

- Centros Públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.

- Centros sanitarios y asistenciales.

- Centros de trabajo

- Estaciones de autobuses y de ferrocarril

- Centros de enseñanza.

- Garajes y aparcamientos colectivos.

- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.

- Teatros, salas de cine y de espectáculos.

- Instalaciones deportivas, de recreo y campings.

- Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público con más de 250 metros cuadrados útiles , si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados útiles , si están en planta baja.

- Iglesias y centros religiosos.

- Centros hoteleros con más de 50 plazas.

- Establecimientos bancarios.

- Aeropuertos y helipuertos.

- Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.

5.- Dentro de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, se distinguen dos espacios, los comunitarios abiertos al público y las áreas de trabajo o espacios reservados a los trabajadores.

Artículo 9.- Medios de transporte.

Se consideran medios de transporte a efectos de este Decreto, todos aquellos que tienen por finalidad el transporte de personas recibiendo un importe o tasa como contraprestación y también los vehículos privados que transportan habitualmente personas con movilidad reducida.

Artículo 10.- Ayudas técnicas.

A los efectos del presente Decreto, son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

CAPITULO II - DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA

Artículo 11.- Planificación y urbanización de espacios urbanos accesibles.

1.- En los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberá garantizarse el libre acceso y utilización de las vías públicas y demás espacios de uso público a las personas con limitaciones en su movilidad o en su percepción sensorial del entorno urbano, según establece el Artículo 4.1 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.

2.- A los efectos del apartado anterior, los Planes Generales de Ordenación Urbana, las normas subsidiarias y otros instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones, deberán garantizar la accesibilidad y utilización, con carácter general, de los espacios de uso público, y observarán las prescripciones y los criterios básicos establecidos en este Capítulo.

3.- Los Ayuntamientos y demás Entidades Públicas que aprueben los instrumentos de planeamiento o ejecución a que se refiere el párrafo anterior y otorguen las licencias o autorizaciones, cuidarán del estricto cumplimiento de las prescripciones de la Ley y de este Decreto, debiendo denegar las que no se ajusten a los mismos.

4.- Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley y en este Decreto.

5.- Todo proyecto de obra deberá contener las prescripciones necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en este Decreto.

Artículo 12.- Adaptación de espacios urbanos existentes.

1.- Las vías públicas, parques y otros espacios de uso público existentes y, además, las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano se adaptarán gradualmente en la forma que determina la Ley 1/94 y el presente Decreto.

2.- A los efectos que establece el apartado anterior, las entidades locales deben elaborar Programas Específicos de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas establecidas en el presente Decreto. Dichos Programas Específicos deberán contener, como mínimo un inventario de los espacios objeto de adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, y los plazos de realización.

Artículo 13.- Condiciones mínimas de accesibilidad.

1.- Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación, encintado de aceras, las redes de distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y telemática, la jardinería, las redes de saneamiento y distribución de aguas y cualesquiera otras que se realicen en las vías públicas para ejecutar el planeamiento urbanístico.

2.- Se entiende por itinerario aquel ámbito o espacio de paso que permita un recorrido urbanizado continuo que relaciona y permite acceder a los diferentes espacios de uso público y edificaciones del entorno.

3.- Una vía pública o tramo de la misma se considera accesible si cumple las siguientes condiciones:

- Constituye un itinerario accesible de peatones, o mixto de peatones y vehículos, según los requerimientos del apartado 1.1. del Anexo 1.

- Los elementos de urbanización de este itinerario son accesibles según el apartado 1.2 del Anexo 1.

- El mobiliario urbano de este itinerario es accesible según el apartado 1.3 del Anexo 1.
4.- Un espacio de uso público se considera accesible si reúne las siguientes condiciones de accesibilidad:

- Disponer de un itinerario accesible que permita un recorrido por el interior del mismo, y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las prescripciones del apartado 1.1 del Anexo 1.

- Los elementos de urbanización del citado itinerario son accesibles según las prescripciones del apartado 1.2 del Anexo 1.

- El mobiliario urbano es accesible según las prescripciones del apartado 1.3 del Anexo 1 y los previsto en el artículo 16.

Artículo 14.- Itinerarios.

1.- El diseño y trazado de los recorridos de uso público o comunitario destinados al tránsito de peatones se realiza mediante itinerarios de peatones que resulten accesibles en las condiciones establecidas en el Anexo 1.

2.- Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellos itinerarios que tengan alternativas, y cuyo coste de ejecución como accesible sea superior en más de un 50% al coste como no accesible.

3.- Se puede admitir la sustitución de itinerario de peatones accesible por un itinerario mixto accesible en aquellos tramos en que el coste de ejecución del itinerario de peatones accesible supere en más de un 50% el coste de un itinerario mixto accesible. En los puntos de conexión entre ambos itinerarios se ha de poder estacionar un vehículo en el espacio equivalente al de una plaza de estacionamiento accesible, en las condiciones previstas en el apartado 1.2.6 del Anexo 1.

4.- La previsión de itinerarios accesibles en cascos urbanos de valor histórico-artístico y en lugares naturales protegidos puede admitir soluciones alternativas siempre que el proyecto sea aprobado por el organismo competente en esta materia.

5.- La comunicación vertical entre espacios de uso público, se realiza como mínimo con rampas o ascensores accesibles.

6.- Las escaleras de uso público, como elementos utilizables por determinadas personas con limitaciones, han de ser accesibles en las condiciones establecidas en el apartado 1.2.3 del Anexo 1.

Artículo 15.- Estacionamientos.

1.- Los estacionamientos se consideran accesibles cuando reúnen las condiciones previstas en el apartado 1.2.6 del Anexo 1.

2.- En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros los Ayuntamientos reservarán, permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos para viandantes, plazas accesibles debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

3.- El número de plazas a reservar, con las características citadas, será como mínimo de una plaza cada 50 o fracción.

4.- Se reservarán plazas de aparcamiento a personas con movilidad reducida en:
- Aparcamientos en vías públicas en las zonas delimitadas por el planeamiento urbanístico como zonas de aparcamiento.

- Garajes y aparcamientos públicos, que no estén al servicio de un edificio de uso público.

5.- Los Ayuntamientos, como norma general, reservarán plazas en vías y lugares estratégicos de los centros urbanos, de manera que favorezca a las personas con movilidad reducida el acceso a su vivienda, centros de trabajo, administrativos, educativos, recreativos sanitarios y culturales. Esta reserva se podrá realizar a petición de un usuario concreto.

6.- Las zonas de estacionamiento deben tener un itinerario de peatones accesible que comunique las plazas reservadas con la vía pública.

Artículo 16.- Mobiliario urbano.

1.- En cada espacio público accesible, como mínimo un elemento del mobiliario urbano para cada uso diferenciado ha de ser accesible en las condiciones establecidas en el apartado 1.3 del Anexo 1.

2.- El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario ha de ser accesible en las condiciones establecidas en el apartado 1.1. del Anexo 1.

Artículo 17.- Señalización.

1.- Han de señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles:

- Los itinerarios de peatones accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.

- Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.

- Las plazas de estacionamiento accesibles.

- Los servicios higiénicos accesibles.

- Los elementos de mobiliario urbano accesibles que por su uso o destino precisen señalización.

- Las paradas de transporte público accesible.

2.- El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación, se instalará en todos los transportes públicos que tengan esta característica, así como en los edificios de uso público, siempre y cuando no se perjudique el valor cultural de un inmueble.

Artículo 18.- Servicios higiénicos.

1.- Los servicios higiénicos se consideran accesibles cuando reúnen las condiciones que establece el apartado 1.2.7 del Anexo 1.

2.- Los servicios higiénicos de uso público han de disponer, como mínimo, de un servicio accesible por sexo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN

SECCION PRIMERA

ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS COMUNITARIOS DE EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE USO PUBLICO

Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- La construcción de edificios, instalaciones y establecimientos de uso público, se realizarán de forma que los espacios comunitarios y todos los establecimientos públicos situados en su interior, resulten accesibles para las personas con limitaciones y se ajustarán al contenido del presente Capítulo y del Anexo 2 de esta disposición.

2.- Un edificio, establecimiento o instalación de uso público se considera accesible si reúne las condiciones mínimas de accesibilidad contenidas en este Capítulo y en el Anexo 2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el citado Anexo.

3.- La reglamentación en materia de accesibilidad que se establezca para uso específico de la edificación tendrá carácter de norma complementaria de este Decreto.

4.- Los edificios, instalaciones y establecimientos ya existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma integral de los mismos. En todo caso dicha adaptación deberá efectuarse en el plazo fijado en el artículo 26.1 de la Ley 1/1994. Cuando se trate de reformas parciales, han de hacerse accesibles aquellos espacios o elementos afectados por la reforma.

5.- Serán, como mínimo, practicables aquellos elementos de los edificios, instalaciones a ampliar o reformar incluidos en lo previsto en el apartado anterior, cuando su conversión en accesibles requiera medios técnicos o económicos desproporcionados.

6.- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se requerirán medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para hacer accesible un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior a un 50% a aquel que resultaría de las obras a realizar, en caso de hacerlas practicables. En cualquier caso, en el proyecto previo será preciso justificar la diferencia del coste.

7.- En el caso de nuevos establecimientos de uso publico sin acceso directo a la vía pública y situado en un edificio público o privado que aun no sea accesible, el establecimiento deberá reunir las condiciones mínimas de accesibilidad exigidas en el presente Capítulo y el Anexo 2 en lo referido al acceso desde el edificio al interior del establecimiento. Excepto en el caso de nuevos establecimientos destinados a la atención sanitaria , a servicios sociales o a la enseñanza que deberán tener siempre garantizado al menos un itinerario practicable desde la vía publica al interior del establecimiento

Artículo 20.- Accesibilidad desde el exterior y movilidad vertical en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- Como mínimo, uno de los accesos desde la vía pública al interior del edificio, establecimiento o instalación debe ser accesible. En el caso de que existan diversos establecimientos públicos en el interior de un edificio, deben tener al menos, un itinerario accesible que les comunique con la vía pública.

2.- En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía pública, ha de cumplir las condiciones establecidas por itinerarios accesibles o practicables en su caso, según el artículo 14 de este Decreto.

3.- En los casos en que exista un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, éste no puede tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni puede condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

4.- La movilidad o comunicación vertical entre espacios y servicios comunitarios de edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, ha de realizarse, como mínimo mediante rampa o ascensor accesibles o practicable.

5.- Las escaleras de uso público deben adaptarse y ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 2.3.2 del Anexo 2.

6.- Los huecos de los ascensores han de tener las medidas suficientes para permitir la instalación de un ascensor accesible o practicable, según las condiciones establecidas en los apartados 2.1 y 2.2 del Anexo 2.

Artículo 21.- Movilidad horizontal en edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- La movilidad o comunicación horizontal entre espacios y servicios comunitarios en edificios, establecimientos e instalaciones de uso público ha de permitir el desplazamiento y maniobra de personas con limitaciones. A tal efecto, como mínimo las puertas interiores y pasillos han de ajustarse a las condiciones establecidas en el Anexo 2.

2.- Por otra parte, debe existir al menos un itinerario interior accesible o practicable, según el caso, que posibilite la aproximación a los elementos de uso público, en las condiciones establecidas para los itinerarios en el Anexo 2.

3.- Los desniveles que pudiesen existir se salvarán mediante rampas adaptadas, en las condiciones establecidas en el Anexo 2.

Artículo 22.- Servicios higiénicos.

Los servicios higiénicos de uso público dispondrán, como mínimo, de un servicio accesible que ha de ajustarse a lo previsto en el apartado 2.3.3 del Anexo 2.

Artículo 23.- Vestuarios e instalaciones deportivas.

1.- Los vestuarios de uso público han de disponer como mínimo, de una pieza accesible, en las condiciones previstas en el apartado 2.3.6 del Anexo 2.

2.- Las instalaciones deportivas de uso público deben ser accesibles atendiendo a los criterios que se recogen en el apartado 2.3.6 del Anexo 2.

Artículo 24.- Dormitorios y cuartos de baño accesibles.

1.- Los servicios residenciales de uso público con dormitorios dispondrán de dormitorios y cuartos de baño accesibles en la proporción mínima de plazas siguientes:

- De 50 a 100 plazas residenciales: 5 plazas accesibles.

- De 101 a 150 plazas residenciales: 10 plazas accesibles.

- De 151 a 200 plazas residenciales: 15 plazas accesibles.

- Más de 200 plazas residenciales: 20 plazas accesibles.

Cuando el establecimiento residencial tenga finalidad asistencial, en cualquier caso, ha de disponer como mínimo, de una plaza accesible.

2.- Un dormitorio se considera accesible si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.3.5 del Anexo 2.

3.- Un cuarto de baño se considera accesible si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.3.4. del Anexo 2.

Artículo 25.- Mobiliario.

1.- Como mínimo, un elemento de mobiliario de uso público para cada uso diferenciado ha de ser accesible en las condiciones establecidas en el apartado 2.3.7. del Anexo 2.

2.- El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario ha de ser accesible en las condiciones establecidas en el apartado 2.1 del Anexo 2.

Artículo 26.- Aparcamientos.

1.- Los garajes y aparcamientos de uso público, ya sean exteriores o interiores, que estén al servicio de un edificio, establecimiento o instalación de uso público deberán reservar plazas de estacionamiento para vehículos que se utilicen para transporte de personas con movilidad reducida, y deberán cumplir las siguientes características:

- Proximidad máxima a los accesos para peatones.

- Estar debidamente señalizadas.

- Tener las dimensiones mínimas previstas en el apartado 2.3.1 del Anexo 2.

- Disponer de acceso en las condiciones previstas en el apartado 2.3.1 del Anexo 2.

2.- El número de plazas a reservar, con las características citadas, será como mínimo de una plaza cada 50 o fracción..

Artículo 27 .- Espacios reservados.

1.- En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos, con asientos en graderío, se dispondrán próximos a los accesos, espacios destinados a ser ocupados por usuarios de sillas de ruedas.

2.- Cuando los asientos no vayan en graderío se dispondrán pasillos de una anchura mínima de 1,20 m., dejándose espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.

3.- La proporción de espacios reservados para personas con movilidad reducida será la siguiente:

- En aforos de 20 a 100 plazas: 2 espacios reservados

- De 101 a 500: 5 espacios reservados.

- De 501 a 1.000: 10 espacios reservados

- De 1.001 a 5.000: 20 espacios reservados

- Más de 5.000 plazas: 30 espacios reservados.

4.- Asimismo se destinarán zonas a personas con déficits visuales y auditivos, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan.

5.- Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.

SECCION SEGUNDA

ACCESIBILIDAD EXIGIBLE EN LOS ESPACIOS RESERVADOS A LOS TRABAJADORES EN LOS EDIFICIOS , INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE USO PUBLICO

Artículo 28.- Accesibilidad exigible en los espacios reservados a los trabajadores en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- La construcción de edificios, establecimientos e instalaciones destinados al uso público, según fueron definidos en el artículo 8 del presente Decreto, se realizará de forma que las áreas de trabajo se comuniquen con la vía pública a través de un itinerario accesible, tal y como se establece en el apartado 2.1 del Anexo 2.

2.- Las áreas de trabajo de nueva construcción de edificios, establecimientos e instalaciones de las empresas que cuenten con seis o más trabajadores deberán cumplir los siguientes requisitos de accesibilidad:

- Disponer de un itinerario accesible que una el área principal de trabajo con la vía pública, y en las condiciones establecidas en el apartado 2.1. del Anexo 2.

- Tener como mínimo un servicio higiénico y un vestuario accesibles, en las condiciones establecidas en los apartados 2.3.3. y 2.3.6 del Anexo 2 , a los que puedan accederse.

3.- Las empresas que contraten o tengan contratados trabajadores con discapacidad, podrán acogerse a las ayudas que establezca la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en los términos que regule la convocatoria correspondiente para hacer accesibles centros o áreas de trabajo.

SECCION TERCERA

ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS DE USO PRIVADO DESTINADOS A VIVIENDA

Artículo 29.- Accesibilidad en todos los edificios de uso privado destinados a vivienda.

Los edificios de uso privado destinados a vivienda deberán disponer de un itinerario accesible que una la edificación con la vía pública y con las edificaciones o servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.1. anexo 2.

Artículo 30.- Accesibilidad en los edificios de uso privado destinados a vivienda de nueva construcción en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor.

Los edificios privados destinados a vivienda en los que sea obligatoria la instalación de un ascensor, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán disponer de un itinerario accesible que una los módulos del edificio y las viviendas con las dependencias de uso comunitario que están al servicio de aquellos en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del Anexo 2.

Artículo 31.- Adaptación especial de viviendas.

1.- De conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/94, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, los propietarios, arrendatarios y usuarios podrán llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que tengan que vivir en ellas, siempre que dispongan, si es necesario, de la autorización de la comunidad, según lo previsto en la Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, o del propietario, respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas.

2.- En el supuesto de que la comunidad o el propietario denieguen la autorización a que se refiere el apartado anterior, el titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil, según se establece en la Ley 15/95, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

SECCION CUARTA

RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA PERMANENTE

Artículo 32.- Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente.

1.- En los programas anuales de vivienda de promoción pública de la Junta de Comunidades, se reservará un porcentaje no inferior al 3% del volumen total y, en todo caso, al menos una vivienda por unidad de promoción, para destinarlo a satisfacer la demanda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente. En las promociones públicas de vivienda en las que, de conformidad con lo establecido en las normas de adjudicación, resultaran beneficiarios mayor número de personas con movilidad reducida permanente que viviendas reservadas a este colectivo, se adaptarán, en su caso, tantas viviendas accesibles como personas con movilidad reducida permanente deban ocuparlas.

2.- Igualmente los promotores públicos y privados de viviendas de protección oficial, reservarán en los proyectos que presenten para su aprobación un mínimo del 3% del total de las viviendas, quedando exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones privadas, cuyo destino sea la construcción de la vivienda que va a constituir el domicilio habitual de los promotores.

En las promociones de vivienda construidas en varias fases o cuando se trate de edificios independientes pero dentro de un mismo complejo residencial, se acumulará el cómputo de viviendas a efectos de la aplicación del 3% de reserva para personas con movilidad reducida.

3.- Las viviendas reservadas podrán situarse en cualquier planta del edificio incluidas las plantas destinadas a locales comerciales, en cualquier caso los edificios en los que existan viviendas reservadas en aplicación de lo previsto en los apartados anteriores han de cumplir las siguientes condiciones de accesibilidad:

- Tener accesibles los interiores y cumplir las previsiones técnicas establecidas en el apartado 2.3.8 del Anexo 2.

- Disponer de un itinerario accesible que una las viviendas reservadas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, en las condiciones establecidas en el apartado 2.1 del Anexo 2.

- Disponer de un itinerario accesible, que una la edificación con la vía pública y con edificaciones y servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.1 del Anexo 2.

- En los aparcamientos destinados al inmueble, se reservaran tantas plazas de aparcamiento accesibles como viviendas para personas con movilidad reducida existan, con las características que se establecen en el apartado 2.3.1 del Anexo 2.

4.- El órgano competente de la Consejería de Obras Públicas comunicará mensualmente a la Consejería de Bienestar Social, relación de los proyectos calificados provisionalmente que, en aplicación de las normas contenidas en este artículo, a fin de que por esta Consejería se adopten las oportunas medidas para su difusión y comunicación a los posibles interesados. Las personas con movilidad reducida permanente interesadas en una promoción determinada se pondrán en contacto con los promotores, debiendo comunicar a la Consejería de Bienestar Social dentro de l plazo de 2 meses, cualquier incidencia en relación a la compra de la vivienda, así como si se ha producido la adquisición.

5. Cuando las viviendas reservadas no hayan sido adquiridas por personas con movilidad reducida permanente, la Consejería de Bienestar Social pondrá en conocimiento de las Entidades Públicas o Privadas sin ánimo de lucro la existencia de dichas viviendas adaptadas para destinarlas a alojamiento de discapacitados.

Las Entidades deberán comunicar a la Consejería de Bienestar Social su intención de compra en el plazo de dos meses, entendiéndose que no existe tal intención si transcurrido dicho plazo la Consejería de Bienestar Social no ha recibido comunicación alguna por parte de las entidades.

6.- En el momento de solicitar la calificación definitiva de estas viviendas, sin que hayan podido ser adjudicadas las destinadas a personas con movilidad reducida permanente o a las entidades mencionadas, el promotor de las mismas, previo informe extendido al efecto por la Consejería de Bienestar Social, solicitará al órgano competente de la Consejería de Obras Públicas, autorización para venderla o arrendarla a cualquier otro interesado.

Artículo 33.- Garantía para la realización de adaptaciones interiores en viviendas reservadas.

Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a las que hace referencia el artículo anterior por la suscripción, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias de las adaptaciones previstas en el artículo anterior. El aval será del 10% del precio máximo autorizado de venta. El aval podrá cancelarse una vez expedida la calificación definitiva y se presente en la Consejería de Obras Públicas la escritura de compraventa de dicha vivienda a favor de una persona con movilidad reducida permanente o haya transcurrido el plazo de un año desde su calificación definitiva y se acredite que se han cumplido los trámites previstos en el artículo 32.6.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE

Artículo 34.- Accesibilidad en el transporte.

34.1.- Los vehículos de transporte público de viajeros cuya autorización dependa de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha, así como las estaciones de transporte público de viajeros deben aplicar las prescripciones establecidas en el presente Capítulo y los criterios fijados en el Anexo 3.

2.- Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte en Castilla-La Mancha deben elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras dirigido a la utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Artículo 35.-ONormas de aplicación general a todos los medios de transporte público.

1.- En los medios de transporte público, cuya autorización sea competencia de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas, como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica en los términos establecidos en el artículo 10.

2.- En todos los vehículos accesibles, así como en las estaciones, paradas y junto a la información sobre las líneas que cuenten con transporte accesible, se colocará el símbolo internacional de accesibilidad.

Artículo 36.- Accesibilidad en las estaciones de transporte público de viajeros.

1.- Tendrán la consideración de estaciones de transporte de viajeros, a efectos del presente Decreto, los centros destinados a concentrar en las poblaciones las salidas, llegadas y tránsitos de los vehículos de transporte público, y que reúnen las condiciones mínimas que a continuación se detallan:

- Contar con accesos para entradas y salidas de los vehículos.

- Contar con accesos para entradas y salidas de viajeros, independientes de los vehículos.

- Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.

- Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.

- Contar con salas de espera independientes de los andenes.

2. Las estaciones de transporte público de viajeros de nueva construcción, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicios y espacio de acceso a los vehículos deben ser accesibles en las condiciones establecidas en el apartado 3.2 del Anexo 3.

3. Los itinerarios de acceso han de ser accesibles en las condiciones establecidas en el Capítulo II, y en lo que se refiere a la edificación se deberá aplicar el Capítulo III.

4. Los carteles informativos han de estar a una altura suficiente del suelo para que puedan ser divisados por las personas con silla de ruedas en momentos de afluencia de público.

Artículo 37.- Accesibilidad en el transporte urbano.

1.- Las paradas de autobús en el transporte urbano situadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha deben ser accesibles en las condiciones establecidas en el apartado 3.1 del Anexo 3.

2.- En los autobuses urbanos, cuya autorización dependa de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha, deben reservarse para personas con movilidad reducida como mínimo dos plazas por coche dotadas de cinturón de seguridad, cerca de las puertas y señalizadas adecuadamente.

Se reservará igualmente un espacio de alojamiento para al menos dos usuarios en sillas de ruedas, colocados según el eje longitudinal del vehículo y dotados de anclajes y cinturón de seguridad.

En ambos lugares se debe disponer de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.

3.- Los vehículos de transporte público, cuya autorización dependa de las administraciones públicas de Castilla-La Mancha, deben cumplir las condiciones que se establecen en el apartado 3.3 del Anexo 3.

4.- Se garantizará, al menos, la existencia de un autobús urbano que cumpla las anteriores características por cada línea de recorrido, que por su horario permita la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida permanente.

Artículo 38.- Transporte interurbano.

1.- El material móvil de nueva adquisición de los autobuses de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros, deberán contar al menos con dos plazas, dotadas de cinturones de seguridad, reservadas para personas con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas. Asimismo, se facilitará el ascenso y descenso de las personas con movilidad reducida según las condiciones establecidas en el apartado 3.4 del Anexo 3.

2.- Los vehículos de nueva adquisición necesarios para la prestación del servicio de concesiones de transporte urbano de viajeros y uso general de recorrido inferior a 15 km. y naturaleza suburbana que tengan como destino poblaciones de más de 25.000 habitantes y ocupación media del 50%, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el apartado 3.3. del Anexo 3 del presente Decreto.

3.- Las empresas que adquieran autobuses adaptados o adapten los autobuses que poseen según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, podrán acogerse a las ayudas que establezca la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos que regule la convocatoria correspondiente.

Artículo 39.- Taxis o vehículos de servicio público accesibles.

1.- En todos los municipios que tengan una población superior a 15.000 habitantes debe existir, al menos, un vehículo especial o taxi adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 3.4 del Anexo 3 que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida permanente. El número de vehículos o taxis adaptados aumentará en 1 por cada 50.000 habitantes del municipio o fracción.

2.- La Consejería de Bienestar Social promoverá los mecanismos de colaboración necesarios para hacer efectivo lo que se establece en el apartado anterior, así como para atender el servicio de vehículo especial o taxi accesible en aquellos municipios no incluidos en el citado apartado.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES SOBRE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 40.- Promoción de la accesibilidad en la comunicación.

1.- Las Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las actuaciones que realicen en el ámbito de las respectivas competencias, promoverán la supresión de barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la enseñanza, a la sanidad, a los servicios sociales y al ocio.

2.- Un servicio o equipamiento se considera accesible por lo que respecta a la comunicación, cuando garantiza el derecho a todas las personas a la información y/o comunicación básica y esencial que se precise para su uso y cumple las prescripciones establecidas en el Anexo 4 del presente Decreto.

3.- La Consejería de Bienestar Social, en aplicación de los criterios a que se hace referencia en el apartado anterior, deberá:

- Promover entre los entes u órganos de las administraciones públicas Castellano-Manchegas la utilización de los mecanismos y alternativas técnicas al objeto de facilitar la accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización, en el ámbito de las competencias que correspondan.

- Divulgar los criterios de accesibilidad en la comunicación y señalización en el ámbito privado, efectuando recomendaciones a aquellos sectores con incidencia en actuaciones de interés general.

- Fomentar la supresión de barreras en la comunicación y señalización en el ámbito privado que incida en los ámbitos de actuación descritos en el apartado 1 de este artículo.

- Impulsar la formación de profesionales intérpretes de lenguaje de signos y guías-intérpretes de sordos-ciegos ,y establecer convenios con Asociaciones para la prestación del servicio de interprete.

- Fomentar la instalación de teléfonos para sordos en locutorios y centros públicos.

- Fomentar el conocimiento del lenguaje de signos en el personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asignados a los servicios de información al ciudadano.

- Fomentar que las empresas editoriales en el ámbito de Castilla-La Mancha faciliten el acceso, mediante procedimientos informáticos adecuados, de sus fondos de publicaciones a las personas ciegas o con visión parcial.

4.- Los principales medios, servicios y establecimientos que deben hacerse accesibles a la información y a la comunicación son:

- El medio urbano

- Servicios Públicos

- Establecimientos de uso público

- Transportes

- Medios de comunicación de masas

5. Los anuncios que haga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de interés general que puedan afectar a todos los ciudadanos, que sean difundidos por los medios de comunicación, serán efectuados en idéntica proporción por los medios escritos y los audiovisuales.

CAPITULO SEXTO

DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL ACOMPAÑADAS DE PERROS-GUIA.

Artículo 41.- Derecho de acceso.

1.- Las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que se determina en los artículos siguientes, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.

2.- El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo anterior, no supondrá para la persona con discapacidad visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

3.- Será obligación del responsable del lugar, alojamiento, establecimiento, local o transporte público el requerimiento al usuario del perro-guía de la acreditación de tal condición del animal.

Artículo 42.- Acceso a lugares, alojamientos, establecimientos y locales públicos.

1.- A los efectos del artículo anterior tendrán la consideración de:

a) Lugares, locales y establecimientos públicos:

- Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.

- Las residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores, los centros de recuperación y de asistencia a personas con discapacidad, las residencias de ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

- Los centros oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y Entidades Locales.

- Los centros de enseñanza a todos los niveles, públicos y privados.

- Los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.

b) Establecimientos turísticos:

- Los hoteles, albergues, campamentos, “bungalows”, apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos turísticos en general, destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a las personas en época, zonas o situaciones turísticas, así como los despachos al público de las agencias de viajes o de información turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

2.- Respecto a los centros hospitalarios, públicos y privados, los Directores de los centros sanitarios tomarán las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad visual de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público más que en razón de las características del servicio sanitario que preste el centro.

3.- En los lugares, locales, establecimientos públicos y centros hospitalarios incluidos en el presente artículo, los perros-guía deberán permanecer junto a las personas con discapacidad visual debidamente sujetos, cuidando que la presencia de estos animales no produzca distorsión en los servicios de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.

Artículo 43.- Acceso a los transportes.

1.- Las personas con discapacidad visual podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañadas de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en los casos en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario.

2.- La persona con discapacidad visual acompañada de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

3.- Toda persona con discapacidad visual acompañada de su perro-guía podrá utilizar los taxis y otros vehículos de transporte previstos en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro-guía vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo 44.6 de este Decreto. El conductor podrá exigir que el perro-guía lleve colocado el bozal. El perro-guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

4.- En todos los manuales de operaciones de las empresas y compañías de transporte público colectivo se incluirán las normas necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la utilización de dichos transportes por personas con discapacidad visual acompañadas por perros-guía. Para ello, se oirá previamente a la OrganizaciónONacional de Ciegos, Asociaciones de Usuarios de Perros-Guía y Organizaciones representantes de los consumidores y usuarios.

Igualmente, estas medidas se difundirán y explicarán a todos los empleados y operarios de dichas empresas para que tengan un conocimiento completo y riguroso de las mismas, así como los derechos y obligaciones de estos usuarios.

Artículo 44.- Requisitos del perro-guía.

1.- A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, tendrá la consideración de perro-guía aquel de que se acredite haber sido adiestrado en centros regionales, nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual.

2.- El usuario del animal deberá acreditar:

a) La condición de perro-guía tal y como se define en el párrafo anterior.

b) Que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes.

3.- Para obtener la condición de perro-guía, será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

En todo caso, el perro-guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento del perro-guía por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.

Para mantener la condición de perro-guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este punto.

4.- Se consideran signos de enfermedades que impedirán el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto los siguientes:

- Signos febriles.

- Depilaciones anormales.

- Deposiciones diarreicas.

- Secreciones anormales.

- Señales de parasitosis cutáneas.

5.- Se considerarán centros de reconocida solvencia en el adiestramiento de perros-guía para el cumplimiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, a los efectos de este Decreto, los reconocidos como tales por la OrganizaciónONacional de Ciegos Españoles, previa audiencia de las Asociaciones y Entidades interesadas en la materia.

6.- Los perros-guía deberán llevar, en lugar visible, el distintivo especial indicativo de tal condición. El referido indicativo es el que figura en el Anexo 5 de este Decreto.

En todo caso, la persona con discapacidad visual deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe, a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales, alojamientos, establecimientos y servicios de transportes.

7.- La persona con discapacidad visual no podrá ejercitar los derechos establecidos en este Decreto cuando el animal presente signos de enfermedad, descritos en el apartado 4 anterior, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.

8.- El uso de bozal, podrá exigirse en aquellas situaciones en que resulte imprescindible.
9.- La persona con discapacidad visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.

Artículo 45.- Personas con discapacidad visual residentes en el extranjero.

En los supuestos de estancia temporal en el territorio de Castilla-La Mancha de personas con discapacidad residentes en el extranjero, provistos de perros-guía, que deseen acogerse a lo establecido en el presente Decreto recabarán la condición de perro-guía al animal a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales de la OrganizaciónONacional de Ciegos Españoles, y deberán reunir los condicionantes sanitarios determinados en el artículo anterior.

CAPITULO SÉPTIMO

FONDO REGIONAL DE ACCESIBILIDAD

Artículo 46.- Objeto del Fondo.

El Fondo Regional para financiar acciones de supresión y eliminación de barreras creado en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, tiene por objeto cooperar, en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial, con los proyectos que garanticen la accesibilidad de las personas con limitaciones y movilidad reducida, así como en campañas informativas y de sensibilización.

Artículo 47.- Composición del Fondo.

1.- El Fondo estará integrado por todas las partidas presupuestarias que en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha se destinen a la accesibilidad y supresión de barreras.

2.- También formarán parte de este Fondo los ingresos derivados de las sanciones previstas en la Ley 1/1994, en cumplimiento de su artículo 37.2.

En el caso de las sanciones que son competencia de los Ayuntamientos, éstos deberán aplicar las cuantías recaudadas por este concepto a financiar acciones de supresión de barreras.

Artículo 48.- Prioridades del Fondo.

A efectos del Fondo Regional, se consideran prioritarias las necesidades, obras y servicios siguientes:

a) Planes integrales de accesibilidad, desarrollados por los Ayuntamientos.

b) Proyectos de eliminación de barreras en los edificios y vías públicas.

c) Proyectos de adaptación del transporte público.

d) Ayudas técnicas para personas con discapacidad.

e) Adquisición de medios técnicos de comunicación a las personas con limitaciones.

f) Proyectos de reformas para hacer accesibles los centros de trabajo a las personas con movilidad reducida permanente.

g) Investigación sobre el desarrollo de medios técnicos para la eliminación de barreras.

h) Campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población en la forma de vida de las personas con capacidad limitada.

Artículo 49.- Condiciones.

Los proyectos presentados deberán cumplir las condiciones mínimas necesarias y las especificaciones técnicas y de diseño que se determinan en los capítulos correspondientes del presente Decreto.

Artículo 50.- Líneas de ayuda.

Con cargo al Fondo Regional se establecerán las siguientes líneas de ayudas:

a) Ayudas a entidades de derecho público para la eliminación de barreras y fomento de la accesibilidad.

b) Ayudas individuales a personas con discapacidad, destinadas a fomentar su autonomía personal.

c) Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la eliminación de barreras arquitectónicas en centros de carácter social o para la adquisición de ayudas técnicas que faciliten la autonomía personal de sus asociados.

d) Ayudas a entidades privadas y empresarios individuales destinadas a garantizar la accesibilidad de establecimientos , centros de trabajo y de medios de transporte publico.

Los centros hoteleros de menos de 50 plazas y los bares y establecimientos comerciales cuyas dimensiones sean menores que los que se establece en el artículo 8.4, podrán acogerse a los programas de Ayudas que la Consejería de Bienestar Social establece para hacer accesibles sus espacios e instalaciones.

Artículo 51.- Ayudas a entidades de derecho público.

En la adjudicación de las ayudas a entidades de derecho público, se tendrá en cuenta:

- Las aportaciones realizadas por éstas al proyecto presentado.

- El porcentaje de su presupuesto económico anual destinado a la supresión de barreras.
- La adaptación de las ordenanzas municipales a lo establecido en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.

Artículo 52.- Ayudas a personas con discapacidad.

En las ayudas a personas con discapacidad se tendrá en cuenta la imposibilidad de los beneficiarios de acceder a estos medios con recursos propios, y su adecuación a las circunstancias personales.

Artículo 53.- Ayudas a entidades privadas.

1.- En las ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro, se tendrá en consideración:

- El número de personas que puedan beneficiarse.

- En el caso de ayudas técnicas, la posibilidad de su utilización por diferentes personas, el menor coste y la adecuación al tipo de discapacidad.

- Las aportaciones realizadas por las entidades al proyecto presentado.

2.- Las entidades privadas y empresarios individuales que pretendan hacer accesibles sus centros de trabajo, deberán acreditar que cuentan en su plantilla con personas con movilidad reducida permanente, o presentar un compromiso de contratación de estas personas.

Tendrán preferencia en la adjudicación de las ayudas aquellas entidades con mayor número de trabajadores con movilidad reducida permanente.

3.- En las ayudas a entidades privadas y empresarios individuales para la accesibilidad en los medios de transporte se tendrá en consideración el número de vehículos accesibles de que se dispone y el número de posibles usuarios.

Artículo 54.- Requisitos de los beneficiarios.

En las convocatorias de ayudas correspondientes deberán figurar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, así como las formas de acreditación de las mismas. Igualmente, se determinará el porcentaje subvencionable de estas líneas de ayuda, según se establece la Ley 1/1994.

Artículo 55.- Presupuestos.

Los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijarán los créditos destinados al Fondo Regional de Accesibilidad.

Artículo 56.- Procedimiento de financiación.

La financiación de las acciones de supresión de barreras por la Consejería de Bienestar Social, se realizará a través de convenios o de subvenciones. Estas últimas deberán ser convocadas mediante Orden de la Consejería de Bienestar Social y en ella se determinarán los plazos, requisitos y documentación necesaria para acceder a las ayudas.

Artículo 57.- Aplicación y justificación de las ayudas.

La financiación de las acciones de supresión de barreras por la Consejería de Bienestar Social, se realizará a través de convenios o de subvenciones, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

CAPITULO OCTAVO

DE LA TARJETA DE ACCESIBILIDAD

Artículo 57.-ONaturaleza de la Tarjeta de Accesibilidad.

1.- La Tarjeta de Accesibilidad constituye el documento acreditativo de la condición de persona con minusvalía y movilidad reducida permanente a los efectos del disfrute de los derechos especiales que le sean reconocidos por la normativa vigente.

2.- La Tarjeta de Accesibilidad es personal e intransferible, pudiendo ser utilizada por su titular en un vehículo de su propiedad o en cualquier otro mientras sea utilizado para transportarle.

Artículo 58.- Validez.

1.- La Tarjeta de Accesibilidad tiene validez para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pudiendo utilizarse en el territorio de las Comunidades Autónomas o de los países de la Unión Europea donde se reconozca su validez.

2.- Tendrán validez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aquellas tarjetas expedidas por otras Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos de éstas o las Administraciones de los países miembros de la Unión Europea.

Artículo 59.- Derechos de los titulares.

1.- La Tarjeta de Accesibilidad establecida en este Decreto permitirá a los vehículos ocupados por su titular hacer uso de los aparcamientos reservados a personas con minusvalía de movilidad reducida permanente, y además:

a) Estacionar, sin limitación de horario, en lugares reservados para carga y descarga.

b) Estacionar, con limitación de horario, en zonas peatonales, durante las horas en que se permita la carga y descarga, y en lugares donde está prohibido el estacionamiento mediante señales, ateniéndose a las instrucciones de los Agentes de la Circulación.

2.-ONo se podrá hacer uso de la Tarjeta de Accesibilidad para estacionar, en lugares donde esté prohibida la parada, carriles reservados al transporte público y, en general, en lugares donde se obstaculice la circulación de vehículos y peatones.

3.- Para hacer uso de estos derechos la Tarjeta de Accesibilidad deberá colocarse en el salpicadero del vehículo de forma que resulte claramente visible desde el exterior.

Artículo 60.- Requisitos para su obtención.

Podrán ser titulares de la Tarjeta de Accesibilidad, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

- Residir en Castilla-La Mancha o ser residente de un centro de rehabilitación ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

- Ser mayor de tres años.

- Tener graves problemas de movilidad que le impidan desplazarse de forma autónoma, según las tablas de evaluación vigentes y tener acreditada la condición de minusválido.

Artículo 61.- Procedimiento de concesión.

1.- Las personas que cumplan los requisitos citados, o sus representantes legales en caso de menores o incapacitados, podrán formular solicitud de mediante el modelo que se apruebe por Orden de la Consejería de Bienestar Social. A dicha solicitud se acompañará la documentación que en la citada Orden se establezca.

2.- La solicitud y documentación exigida se presentará en las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social, bien directamente o a través de los servicios sociales de base de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Igualmente podrán presentarse en los términos que señala el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimento Administrativo Común.

3.- Recibida la solicitud por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social se requerirá de los Equipos de Valoración y Orientación (EVO) de los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad un certificado en el que constará:

- El grado de discapacidad

- La condición de persona con movilidad reducida permanente.

4.- El Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Bienestar Social, resolverá sobre la procedencia de la concesión de la Tarjeta.

Si la resolución es positiva, el Delegado Provincial correspondiente, de la Consejería de Bienestar Social, remitirá al beneficiario la Tarjeta de Accesibilidad, que se ajustará al modelo que se apruebe mediante Orden de la Consejería de Bienestar Social.

En caso de falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la solicitud de la misma, ésta se entenderá denegada.

Artículo 62.- Vigencia de la Tarjeta.

1.- El plazo de vigencia de la Tarjeta de Accesibilidad será el que contenga la Resolución del Delegado Provincial correspondiente, de la Consejería de Bienestar Social, siendo como máximo de cinco años, debiendo renovarse al término del plazo señalado.

2.- En el caso de los residentes en centros de rehabilitación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, la vigencia de la Tarjeta se limitará al tiempo previsto de estancia en el centro.

3.- Para la renovación de la Tarjeta se seguirá el mismo procedimiento que para la concesión, debiendo solicitarse tres meses antes de la terminación del plazo de vigencia fijado.

Artículo 63.- Cancelación de la Tarjeta.

El incumplimiento de las condiciones de uso, constatado por los Agentes Municipales o la Autoridad competente, mediante el levantamiento de la correspondiente acta, y su remisión dentro del plazo de diez días a la Consejería de Bienestar Social, dará lugar a la cancelación de la Tarjeta a través del pertinente expediente contradictorio, sin perjuicio de las sanciones municipales o de otra índole que puedan corresponder.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Los informes técnicos preceptivos para la concesión de las licencias o autorizaciones administrativas por los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, deberán hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/94, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

SEGUNDA

Los informes de supervisión de los proyectos técnicos relativos a las obras que se vayan a ejecutar por los órganos dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberán hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/94, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

TERCERA

Los informes técnicos preceptivos para el otorgamiento por el órgano competente de las autorizaciones administrativas para la prestación del servicio de transporte público regular y discrecional de viajeros, harán expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/94, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

CUARTA

En los concursos que se convoquen por el órgano competente para la adjudicación de líneas de transporte regular por carretera ,del transporte escolar y de otros servicios de transporte se incluirán entre los criterios de valoración, que las empresas dispongan de vehículos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

QUINTA

La contratación por los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de servicios hosteleros, programas de turismo social y de ocio y tiempo libre, se incluirán entre los criterios de valoración, que las empresas dispongan de establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

SEXTA

Aquellos edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, así como los medios de transporte público de viajeros que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento de la condición de accesibles. Dicho reconocimiento podrá ser utilizado como acreditación en los concursos de adjudicación de servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEPTIMA

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 61.3, se aplicarán los baremos incluidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984, para determinar el grado de minusvalía y el Anexo IV para la valoración de las facultades de movilidad; hasta que sea aprobada y publicada la actualización de los baremos a que se refieren las disposiciones Adicionales Segunda 2 del Real Decreto 357/1991 y Adicional Primera 2 del Real Decreto 356/1991, en relación con lo establecido en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

OCTAVA

Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo.

NOVENA

Se modifica el artículo 4º del Decreto 25/1996, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Accesibilidad, incrementándose a dos vocales la representación , en el plenario, de las asociaciones e instituciones de discapacitados físicos y sensoriales, pasando de un representante a dos representantes en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA

El presente Decreto será de aplicación a aquellas solicitudes de licencia o autorización, cuya concesión por la entidad pública correspondiente se encuentre pendiente a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA

Se deroga el Decreto 71/1985, de 9 de julio, de Eliminación de Barreras Arquitectónicas y la Orden de la Consejería de Política Territorial de 7 de abril de 1986, por la que se desarrolla el Decreto 71/1985, así como cuantas disposiciones normativas se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Se faculta al Consejero de Bienestar Social para adaptar las prescripciones técnicas de los Anexos 1, 2, 3 y 4 con el fin de incorporar los posibles avances técnicos que se produzcan en materia de accesibilidad.

SEGUNDA

Se faculta al Consejero de Bienestar Social para dictar las normas precisas para la ejecución del presente Decreto.

Toledo, 2 de diciembre de 1997.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

El Consejero de Bienestar Social

SANTIAGO MORENO GONZALEZ

ANEXO 1

NORMAS DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA

1.1.- Itinerarios peatonales accesibles.

1.1.1.- Itinerario peatonal accesible.

Un itinerario peatonal se considera accesible cuando cumple los siguientes requisitos:

- Tener una anchura libre mínima de 1,50 m. y una altura libre de obstáculos de 2,10 m.

- En los cambios de dirección, la anchura libre de paso permite inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro.

-ONo incluye ninguna escalera ni escalón aislado.

- La pendiente longitudinal no supera el 6%.ONo obstante, cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan cumplir lo anterior, se admiten itinerarios o tramos de éstos con las siguientes pendientes longitudinales:

- Tramos de menos de 3 m. de largo: de 10 a 12% de pendiente máxima.

- Tramos de entre 3 y 10 m. de largo: de 8 a 10% de pendiente máxima.

- Tramos de más de 10 m. de largo: de 6 a 8% de pendiente máxima

- El pavimento es duro, antideslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas. Varía su textura y color en las esquinas, paradas de autobús, en las zonas del itinerario donde se ubique el mobiliario urbano u otros posibles obstáculos. Se recomienda una textura lisa para el espacio libre peatonal y una rugosa para los espacios con obstáculos. En parques y jardines, se admite un pavimento de tierras compactadas con un 90% PM (Pr